CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5391 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por Elías Torres Saenz contra personas indeterminadas.
Para ello, se considera: 1. Con la aludida sentencia concluyó la segunda instancia en el proceso de la referencia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 2. La parte actora impugnó entonces el fallo en casación, recurso que le fue concedido mediante � proveído de 30 de enero de 1995. � 3. A renglón seguido,por la secretaría del tribunal se hizo constar que allí se recibió, el 8 de febrero de 1995, de manos del apoderado del recurrente, la suma de $14.500 por concepto del pago de portes de ida y regreso.
(Folio 112 vto. cuaderno del Tribunal). 4. El expediente fue remitido a esta Corporación por Adpostal, y en el correspondiente sobre aparece cancelado el porte el 9 de febrero de 1995. 5. De la anterior relación resalta con evidencia, cómo no fueron plenamente observadas las exigencias de ley para la remisión de expedientes; materia ésta que en forma amplia y minuciosa es reglamentada por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Y en efecto, trátase aquí, no del envío del expediente por medios especiales, de lo que es preciso dejar allí constancia, -artículo 132 inc. 4o. C.de P.C.- sino de la remisión común, a propósito de la cual el inciso 2o. de la norma en cita dispone que: "la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes de la llegada a ésta del expediente o de las copias".
Al resolver una situación análoga a la ahora en estudio, subrayó la Corte que "la preceptiva legal es refulgente al reglamentar dicha carga procesal; no se remite a duda, en efecto, quien, dónde y cuándo ha de cumplirse; por lo primero, bien nítido es que corresponde a la parte interesada; cuanto a lo segundo, que es en la oficina postal respectiva; y, por último, dentro del término allí establecido ".
(Auto de 10 de febrero de 1995. Proc. ordinario de María Magdalena Vanegas contra Electrificadora de Sucre S. A.). Y palmar es que la parte aquí interesada, (la recurrente en casación), no canceló el porte en la oficina postal. Así quedó impreso en el expediente, cuando allí se dejó constancia del pago efectuado, pero en la secretaría del tribunal.
Hizo entonces el interesado caso omiso del explícito texto de la ley, y decidió actuar en forma diferente a la por ella prescrita. Y las consecuencias del incumplimiento se hacen patentes al memorar el constante criterio de esta sala, acerca de que cuando el recurrente decide allanar la carga, "ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento.
Así, pues, la ley, a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse, de suyo está excluyendo el arbitrio del litigante, a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso. En otros términos, si el litigante quiere aprovechar la ventaja o beneficio que le reporta el cumplimiento de las mismas, no le basta allanarlas (las cargas) de cualquier modo; indispensable que no pierda de vista cómo y cuándo las exige la ley".
(Auto 038 de 14 de abril de 1988). 6. A propósito de lo anterior, es pertinente recordar que lo preceptuado por el artículo 132 del Código de procedimiento Civil sobre el punto en el sentido de que el pago en cuestión debía hacerse directamente en Secretaría, fue modificado por el decreto 2289 de 1989, exigiendo ahora el legislador que tal pago se verifique en la oficina postal correspondiente.
Y, como se anotara en el auto de 10 de febrero de 1995 arriba citado, no querrá tolerarse "que el cambio legislativo, deliberado como se vio, se cumpla o no al talante de las partes y las secretarías de los despachos judiciales". 7. La Corte está en el deber de examinar si se han cumplido cabalmente los presupuestos requeridos para la concesión y admisión del recurso de casación y, en consecuencia, no puede admitirlo cuando eche de menos el cumplimiento de alguno de ellos.
Como así ocurrió en este caso, según se analizó, preciso será inadmitirlo. Y como en la irregularidad advertida participó personal de la Secretaría del tribunal, se ordenará compulsar copias para la correspondiente investigación administrativa. Por lo expuesto, se resuelve: Inadmítese el recurso de casación de que se hizo mérito en la parte motiva de éste proveído.
En consecuencia, devuélvase el expediente contentivo del proceso arriba referenciado, al tribunal de procedencia. Remítase copia de lo necesario a la oficina competente de la Procuraduría en San Gil, para los fines mencionados en la parte motiva de este proveído. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONTP PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5391. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5391 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�