CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE mav - exp. 2003-00002 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil tres (2003). Ref.: expediente 11001-02-03-000-2003-0002 Decídese el recurso de súplica formulado por Lina María Restrepo Cañas contra el auto de 20 de enero de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda de exequátur por ella interpuesta, respecto de la sentencia proferida por la corte de circuito del décimo quinto circuito judicial del condado Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio de ella y Carlos Everto Calvo Salinas.
Antecedentes 1.- En la providencia suplicada, el magistrado ponente rechazó la demanda aludida, una vez consideró que de acuerdo con el artículo 695 del código de procedimiento civil "cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma", y que en el caso no se evidenciaba que la traducción hubiese sido efectuada por una de las personas a que hace referencia el artículo 260 ibídem, "toda vez que la firma del traductor no aparece legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores", falla que también "ocurre con las traducciones de la apostilla y de la declaración juramentada, entre otros documentos." 2.- La demandante controvierte la anterior decisión aduciendo, en una primera parte, que allegó la prueba supletoria para acreditar el reconocimiento a sentencias de Estados Unidos, y es "muy grave" la afirmación en cuanto a que la providencia cuyo exequátur se impetra no está ejecutoriada, pues en ella puede leerse que es "final", lo que de acuerdo con declaración de un abogado de ese país y las reglas que allegó, traducidas, equivale a ejecutoria.
En otra parte anota que todas las traducciones de textos fueron hechas por una traductora oficial autorizada por el Ministerio de Justicia de Colombia, cuyo número de tal consta en el sello que la misma imprime, y para abundar acompaña copia de la resolución 958 de 3 de mayo de 1985, mediante la cual dicho ente le otorga licencia para "traductor e intérprete oficial en los idiomas inglés-español", licencia que no tiene término, aunque si se duda "que se averigüe".
Debe tenerse en cuenta que el art. 260 del c.p.c. "es disyuntivo y no copulativo" al exigir la traducción por "…el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o…" Casi toda la prueba de esta demanda proviene de otro exequátur tramitado y decidido por la Sala de Casación Civil en un caso idéntico, por lo que no ve la razón para apartarse de la línea jurisprudencial establecida.
Y las traducciones en debida forma de todos los documentos, también se relacionan con la apostilla. A cuyo propósito, se considera: 1.- Cualquiera que sea el criterio que pueda tenerse de cara a la traducción de la sentencia cuyo exequátur es perseguido en este caso, cumple decir que de todas maneras había lugar al rechazo de la demanda y que, por consiguiente, el auto suplicado ha de mantenerse, pues siendo lo primero a tener en cuenta para la admisión del libelo genitor dentro de estos trámites, que esa decisión del juez extranjero se allegue "en copia debidamente autenticada y legalizada" (art. 694-3 c.p.c.), obsérvase al primer golpe de vista que no milita ese requisito aquí. Así, la copia de la sentencia en inglés que obra a folios 10 y siguiente, no se aportó debidamente legalizada, como lo exige el precepto antes aludido, pues no cumple con el trámite de legalización previsto en el artículo 259 del mismo ordenamiento, y tampoco está exonerada de eso a través de la apostilla respectiva.
En efecto, mirándose las cuatro apostillas allegadas en la documentación adjunta, es claro que ninguna hace relación con la aludida providencia extranjera. También, la copia de la "declaración jurada de notificación" suscrita por Allan R. Gorman (fl. 24 y 28), que se invoca como anexa a una manifestación del abogado Yale Manoff, no es autenticada, y la declaración del primero ante el respectivo notario carece de legalización. De otra parte, la apostilla que milita a folio 30 alude a un acto notarial, que pareciera referirse al juramento de otra manifestación de Manoff que está a folio 31.
Sin embargo, no se sabe para qué efectos son invocados estos documentos, pues no están traducidos al castellano. Nótese que la traducción de folios 26 y 27 parece referirse a la otra declaración del mismo abogado que obra en las hojas 21 a 23. Todo sin contar que el poder otorgado por la demandante a la abogada (fls. 3 y 4) no está presentado personalmente; la aparente autenticación de la firma en ese documento tampoco está vertida al castellano. 2.- Acorde con lo anterior, no se accederá al recurso de súplica.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mantiene el proveído objeto del presente recurso de súplica, mediante el cual fue rechazada la demanda de exequátur antes referida. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO