CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República Corte República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0021-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece (13º.) de Familia de Medellín perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, y Promiscuo de Familia de Turbo, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del Proceso de Petición de Herencia promovido por JORGE IVAN GOMEZ GUISAO contra ANATILDE OTALVARO VIUDA DE GOMEZ, en nombre propio y en representación de YESSICA MILENA GOMEZ OTALVARO, SANDRO EULICES y WILDIMAN ARLEY GOMEZ OTALVARO y los herederos de MANUEL ADAN GOMEZ LOPEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado de Familia (reparto) de Medellín, el demandante citado promovió proceso de petición de herencia contra los demandados nombrados anteriormente, indicándose en la demanda que el último domicilio del causante fue la ciudad de Medellín y que aquellos tienen su domicilio y residencia en la ciudad de Turbo (Antioquia), pero que la primera recibe notificaciones en Medellín y SANDRO EULICES y WILDIMAN ARLEY GOMEZ OTALVARO deben ser notificados en Turbo, y que la competencia está radicada en ese despacho por ser el lugar del último domicilio del causante.
Igualmente manifiesta que la sucesión de Manuel Adán Gómez López se adelantó mediante trámite notarial ante la Notaría 23º. de Medellín y que se protocolizó en la escritura pública número 2103 del 4 de octubre de 1995, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. 2. El Juzgado Trece (13º.) de Familia de Medellín, al que correspondió por reparto conocer de este asunto, antes de admitir la demanda y en atención a la solicitud del actor, citó en dos oportunidades a las partes para la audiencia de conciliación previa consagrada en el artículo 88 de la Ley 446 de 1998, sin que se hubiere podido realizar por falta de notificación de los demandados, y en la segunda citación el apoderado del demandante indicó que la señora Anatilde Otálvaro de Gómez reside en el municipio de Turbo y no en Medellín. En consecuencia el juzgado estimó que esta situación genera causal de incompetencia y ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo para que asumiera el conocimiento del proceso. 3.
El despacho judicial mencionado, por auto de 22 de agosto de 2001 (fl. 100) avocó el conocimiento del proceso y posteriormente fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación previa, la que fracasó por falta de notificación de los demandados. En auto de 31 de octubre del año pasado (fls. 116 a 119), dejó sin efecto el auto citado anteriormente y la actuación posterior que depende del mismo, por cuanto en su sentir, se configura nulidad insaneable consagrada en el numeral 2º. del artículo 140 y en el 145 del C. de P.C., pues estima que en la acción de petición de herencia la competencia se ha de radicar en el juez que conozca o haya de conocer del proceso de sucesión del causante, teniendo en cuenta su último domicilio, sin que en estos casos se considere el domicilio de los demandados; añade que la competencia radicada inicialmente en el Juez de Familia de Medellín no podía variarse por la afirmación de que la demandada Anatilde Otálvaro viuda de Gómez había cambiado de domicilio, porque la competencia se fija con base en los hechos o circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de presentarse la demanda, sin que pueda modificarse posteriormente en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis. 4.
En consecuencia provoca conflicto de competencia y ordena el envío de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo, despacho que remitió el expediente al Juzgado 13º. de Familia de Medellín por cuanto esta oficina no había hecho ningún pronunciamiento al respecto y por no ser competente para resolver el conflicto. 5.
El Juzgado 13º. de Familia de Medellín en auto de 19 de diciembre de 2001 no avocó el conocimiento del proceso al considerar que en este asunto se aplica el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., es decir, se debe tener en cuenta el domicilio de los demandados, sin que sean aplicables los numerales 14 y 15 de la misma norma por cuanto en el presente caso el proceso de sucesión no se encuentra vigente, y que si bien es cierto que muchos de los bienes de la sucesión están ubicados en Medellín, éste no es criterio que defina la competencia ni permite la aplicación del numeral 9º. del artículo citado, pues lo que se busca es radicar los derechos hereditarios que no se tuvieron en cuenta en la sucesión. Adicionalmente afirma que por tratarse de audiencia previa debe aplicarse el numeral 20 del artículo 23 citado. 6.
Por lo tanto, ordena enviar la actuación a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado. II. SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, como son los de Antioquia y Medellín, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De las reglas de competencia señaladas por el artículo 23 del C. de P.C., la primera, que constituye la regla general, determina como competente el juez del domicilio del demandado, en razón a que, según lo ha puntualizado la Corte, si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él. En el presente caso se observa que el conflicto atañe a la competencia relacionada con un proceso de petición de herencia sobre los bienes de una sucesión que fue adelantada mediante trámite notarial ante la Notaría 23º. de Medellín en el año de 1995.
Al respecto, el numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C. señala que, es competente para conocer del proceso de sucesión el del lugar del último domicilio del causante, y a su vez el numeral 15 indica que en los procesos promovidos contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, el competente es el mismo juez que conozca del proceso de sucesión “mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial”.
Dado el alcance del último numeral citado, es pertinente anotar que el trámite allí indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en trámite, como muy claramente lo señala la misma norma, no, como sucede en el presente caso, cuando la sucesión se ha terminado según se indica en la demanda. Por lo tanto, ha de concluirse que la regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., esto es, el domicilio de los demandados.
Teniendo en cuenta el fuero general establecido en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., es preciso señalar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde, desde el punto de vista territorial, al Juez Promiscuo de Familia de Turbo, lugar del domicilio de los demandados según lo señalado en la demanda, sin que a lo anterior se oponga el principio de la perpetuatio jurisdictionis en relación con el Juzgado 13º. de Familia de Medellín, como lo indicó el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, porque dicho principio supone que se haya trabado la relación jurídico-procesal, lo que no es del caso, pues aquel despacho no admitió la demanda, sino que únicamente fijó fecha para realizar una audiencia de conciliación previa.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) es el competente para conocer del proceso ordinario de petición de herencia incoado por JORGE IVAN GOMEZ GUISAO contra ANATILDE OTALVARO VIUDA DE GOMEZ, en nombre propio y en representación de YESSICA MILENA GOMEZ OTALVARO, SANDRO EULICES y WILDIMAN ARLEY GOMEZ OTALVARO y los herederos de MANUEL ADAN GOMEZ LOPEZ por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Trece (13º.) de Familia de Medellín, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO J.S.B. Exp.#11001-02-03-000-2002-0021-01 8 _1073218484.doc