CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 110010203000200110040-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) para el conocimiento del proceso ordinario instaurado por el HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se dio inicio a esta tramitación, que fue dirigida y presentada al Señor Juez Civil del Circuito de Anserma, persigue su promotor se declare, que entre las partes "existió desde el mes de Febrero de 1.998, un contrato verbal para la prestación de servicios de salud a afiliados y beneficiarios del ISS…" y "un contrato para la prestación de servicios médico asistenciales entre el 19 de Mayo de 1.999 y el 31 de Diciembre del mismo año"; que los mismos fueron incumplidos por el ISS; y que, por ende, se condene a la entidad demandada a pagarle "la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($44.644.573.oo)" con "los intereses moratorios a partir de la fecha de su causación, y hasta que se produzca el pago efectivo,…".
Se desprende del acápite de "CUANTIA Y COMPETENCIA" de la demanda, que para su promotor el Juzgado mencionado es el competente para conocer del litigio porque Viterbo, Caldas, fue el sitio "donde se prestaron los servicios al demandado", por la naturaleza de las pretensiones y por la cuantía de las mismas. 2.- Mediante auto de 18 de enero del presente año (fl. 39, c. 1), el mencionado Juzgado Civil del Circuito de Anserma rechazó de plano la demanda y al efecto, luego de poner de presente las súplicas elevadas en el libelo, sostuvo que los competentes para conocer del asunto son los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, por ser ese el domicilio de la demandada, de donde era aplicable al caso la regla general del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible "como factor determinante, 'el sitio donde se prestaron los servicios al demandado que fue el municipio de Viterbo Caldas' (fl. 8), puesto que aquí no se debate una cuestión netamente laboral, en la que sí tendría cabida dicha circunstancia". 3.- Habiéndose sorteado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, éste, por auto de 13 de febrero último, se abstuvo de asumir el conocimiento del litigio y planteó el conflicto de competencia que se desata, para lo cual, en síntesis, aduce frente a la opción consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que “el fuero contractual no obra de manera exclusiva, sino en concurrencia con el personal, valga decir, que el demandante puede escoger entre demandar en el lugar del domicilio del demandado o en el indicado para cumplir con la obligación".
Con tal base y trayendo a colación, de un larte, el contrato de compra de servicios de salud No. 64 arrimado con la demanda y, de otro, lo que en esta se expresa sobre el sitio donde se prestaron los servicios objeto del contrato fuente de controversia, concluye su imposibilidad de compartir la decisión adoptada por la funcionaria ante quien se presentó la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.
Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva con fuerza vinculante tanto respecto de las partes del proceso, como de los funcionarios que en él hayan intervenido (art. 148). 2.- El numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra, que “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, precepto del que se deriva para quien promueve un litigio tocante con un contrato, la posibilidad de escoger, cuando ello fuere pertinente, entre el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones fijadas en la respectiva convención y el del domicilio del demandado.
Fluye, entonces, que, ciertamente, como en su momento lo expuso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, las opciones brindadas por la comentada norma ponen de presente la competencia a prevención de uno y otro juez y, en consecuencia, que tomada la decisión por el actor respecto del funcionario que pretende conozca del litigio, queda excluida la competencia que, en principio, estaba igualmente radicada en cabeza del otro operador judicial. 3.- Los contratos cuya declaración de existencia y de incumplimiento por el demandado aquí se persigue, corresponden, a decir del escrito introductorio mismo, a los celebrados entre las partes para la prestación de servicios de salud y médico asistenciales a afiliados al ISS por parte del Hospital demandante, se entiende, en sus propias instalaciones, ubicadas en Viterbo, Caldas. 4.- Es corolario de lo expuesto, que el aquí demandante tenía la facultad de escoger, para la formulación de la demanda iniciadora de esta controversia, entre el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación derivada de los aludidos contratos, que lo es el del Circuito de Anserma, al cual pertenece el Municipio de Viterbo, y el Juez del domicilio de la entidad demandada, que lo es el Civil del Circuito de Pereira; habiendo optado por el primero, para lo cual advirtieron, se reitera, que su decisión estaba inspirada en ser ese el lugar del cumplimiento de la obligación nacida con ocasión de los memorados acuerdos de voluntad, no se encuentra ninguna razón para que el funcionario a quien se presentó la demanda, pretextando que el domicilio de la demandada es Pereira, determinara el rechazo del libelo y su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital. 5.- Así las cosas se establece de lo analizado, que el Juez competente para conocer de la actuación de que se trata es, al menos por ahora, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el Juez Civil del Circuito de Anserma es el competente para conocer del proceso ordinario atrás referenciado. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 2 7 Exp. 11001020300020010040-01 N.B.S.