CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 22 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra Jorge Enrique Hernández Calderón, Moisés Rodríguez Cristancho, María Esperanza Hernández Calderón y Lucila Pinzón Abril, enfrenta a los juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativá y Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- La mencionada entidad demandante convocó a proceso a los precitados demandados con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en los títulos valores que acompañó al escrito incoativo.
Presentada la demanda ante el Juez de Civil del Circuito de Facatativá --Reparto--, justificose en ésta la competencia “por el lugar de cumplimiento de las obligaciones”. 2.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al que le fue repartido el negocio, libró el mandamiento de pago, y notificado que fue al curador ad litem de los dos demandados con paradero desconocido y personalmente a las otras dos demandadas, no propusieron excepción alguna. 3.- Posteriormente, la nueva juez del juzgado oficiosamente profirió auto rechazando la demanda por falta de competencia, invocando el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los demandados, según el escrito introductorio, tienen domicilio en Santafé de Bogotá y el artículo 23 del mismo código dispone que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto).
Mas el juez Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, al que a su vez le correspondió el negocio remitido, declarose también incompetente amparándose en que los demandados no propusieron la excepción previa de falta de competencia y quedó saneada la eventual nulidad por ausencia territorial; además, conforme al inciso segundo del artículo 148 del C.P.C. “el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Fue así como arribó el presente proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, visto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, y de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. Consideraciones Sabido es que en punto a la competencia por factor territorial, las pautas fijadas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, así como los factores determinados por el demandante en su escrito introductorio, permiten al juez definir en comienzo si le asiste competencia para conocer del asunto; que si así no lo considera, debe pronunciarse de una vez en tal sentido, pues conforme a la regulación del artículo 85, 86 y 148 del estatuto procesal, es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los aludidos elementos, ha de definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia. De manera tal que admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en ese aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o a través de proposición de la excepción previa correspondiente; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal.
Habida cuenta de las anteriores precisiones, forzoso es concluir que el juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá es el que ha de seguir conociendo del presente proceso, ya que lo había asumido y libró el mandamiento ejecutivo que se le solicitaba. De esta manera, cualquier controversia en torno a la competencia territorial quedaba a iniciativa de los demandados, interponiendo reposición contra el mandamiento o proponiendo la excepción de falta de competencia, y no lo hicieron, quedando así procesalmente sellada toda discusión en el punto.
Indebidamente, pues, declarose incompetente la juez de Facatativá, si como se lee, fue en etapa posterior a la admisión del libelo cuando estimó que el domicilio de los demandados no era en ese circuito sino en Santafé de Bogotá. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del referido proceso, es el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándole mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� M.A.V. Exp. 22 �PÁGINA �6�