CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7457 Visto el contenido del escrito sustentatorio del recurso de casación interpuesto en este proceso, se observa que la única acusación propuesta viene formulada con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y que a manera de fundamentación de la misma, solo se indica que al ser desestimadas por el juzgador las excepciones propuestas por el demandado, no debieron negarse las pretensiones objeto de la demanda, citando para el efecto el Art. 512 del Código de Procedimiento Civil.
Si se tiene en cuenta que la incongruencia, que es el vicio que sanciona la señalada causal, al menos por regla general parte de la base de la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, la Corte encuentra que al respecto no se presenta en el escrito en estudio explicación entendible alguna que tienda a sustentar dicha censura pues los argumentos allí esgrimidos, de por sí confusos, nada tienen que ver con ese desajuste, ello aparte de que la jurisprudencia ha reiterado que tratándose de sentencias desestimatorias, no puede aducirse frente a ellas la causal de inconsonancia con la configuración que pretende aquí imprimirle a ese fenómeno el cargo formulado, toda vez que con esa clase de providencias, valga reiterarlo una vez mas, se entienden resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes.
La aludida doctrina, desde tiempo atrás y en múltiples oportunidades, tiene señalado que “en cuanto toca con el contenido de las sentencias en materia civil, bien sabido es que el principio de la congruencia desempeña papel preponderante y por ello encuentra amplia consagración positiva en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto este que exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso; significa el postulado en referencia, entonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que hayan sido materia del litigio y, además, que la decisión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resistido, luego en tesis general puede decirse que adolecen del vicio de incongruencia aquellas providencias en que el sentenciador no emite pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, acerca de los temas litigiosos eficazmente formulados por las partes, o no se circunscribe a estos extremos o, en fin, provee sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos …”, por lo que enfiladas las cosas de este modo, necesario es recalcar la evidente diferencia que, desde el punto de vista del principio comentado, existe entre las sentencias estimatorias y las que son desestimatorias.
Las primeras han de mantener una exacta correspondencia con el objeto del proceso y ello en tal medida que cualquier desviación, dentro de los términos definidos por el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es constitutivo de un defecto denunciable en casación; las segundas también, como en el evento de estimación, deben cimentarse en una severa construcción lógica en la cual encuentren base jurídica congruente, tanto la declaración de que no existe una voluntad de ley que dispense la tutela reclamada por el actor, como la absolución al demandado que es natural consecuencia de dicha declaración, pero en el fallo, en la parte dispositiva de la providencia que es donde en verdad se pone de manifiesto la actividad jurisdiccional, la amplitud inherente al pronunciamiento absolutorio permite tener por resueltas mediante él todas las cuestiones suscitadas, lo que lleva a sostener por consiguiente que tales sentencias, es decir las que son integralmente desestimatorias, no admiten tacha por incongruencia, y de aquí, pues, las conocidas pautas jurisprudenciales a las que se hizo mención y en virtud de las cuales “ la causal segunda de casación no se configura cuando la sentencia acusada absuelve plenamente.
La desestimación integral de la demanda desata el proceso en todas las materias sometidas a la decisión judicial y, por ende, queda sin base la alegada incongruencia entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes ” (G. J. Ts. LXXXI, pág. 723, CVI, pág. 91 reiteradas en Casación Civil de 6 de marzo de 1990 aun no publicada) (sentencia de 3 de abril de 1992, no publicada oficialmente).
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que es el papel propio de las demandas de casación el de formalizar el recurso por parte de quien a él acuda, observando las ritualidades que la ley le impone tendientes a justificar la existencia del derecho a recurrir por esta vía, de suyo como se sabe limitada a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento, con influencia sustancial en los dispositivo, que le son atribuidos a la sentencia cuya anulación se persigue, uno de tales requisitos que resulta de particular importancia es el presentar la fundamentación suficiente de la acusación que se hace, en forma clara y precisa tal como lo dispone el Numeral 3º del Art. 374 del Código de Procedimiento Civil, pues la simple enunciación de lo que se piensa es un defecto sin suministrar razones atendibles en la que se apoya dicha creencia, no basta y por lo tanto, un cargo concebido del modo en que lo es el que ahora ocupa la atención de la Corte, forzosamente debe ser rechazado por carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta que frente a la motivación del pronunciamiento objeto de impugnación y el contenido concreto de su parte dispositiva, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales consignadas al inicio de estas consideraciones no existe la mas mínima duda de que esa impugnación no tiene posibilidad alguna de prosperar.
DECISION Por fuerza de las consideraciones precedentes y de conformidad con el artículo 38 numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil la Corte declara INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por ERNESTINA PINEDA MARQUEZ contra ALEX FREDY RONCANCIO ZAMBRANO. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �6� C.E.J.S. Exp. 7457