Micelio
A-059-1996 [5959]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 70 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente Nro. 5959 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Decimoquinto de Familia de Santafé de Bogotá y el Civil Municipal de Ortega, Tolima, referido a la facultad legal para conocer del proceso de designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable, promovido por RAFAEL GOMEZ CASTILLO y GLORIA MARIA BUSTOS DE GOMEZ, en interés de sus hijos menores de edad Jacquelinne y Alexander Gómez Bustos.

ANTECEDENTES: 1.- Por conducto de apoderado judicial, los peticionarios antes nombrados presentaron libelo introductorio con el fin de dar inicio al proceso de jurisdicción voluntaria antes mencionado, ante el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad, anotando como dato para determinar el factor territorial de competencia que el bien inmueble objeto de la aludida pretensión se encontraba ubicado en esta capital, y aunque informaron que el municipio de Ortega, en el Departamento del Tolima, era el domicilio de los interesados en la aludida actuación, el susodicho despacho admitió la demanda y ordenó los traslados de ley al agente del Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado. 2.- Con posterioridad, mediante proveído calendado el veintitrés (23) de abril de 1993, el Juzgado del conocimiento se abstuvo de continuar con la actuación, a vuelta de apreciar lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que asigna la competencia territorial para tales asuntos a las autoridades con sede en la residencia del incapaz, correspondiendo ésta, según manifestación expresa de los peticionarios, el municipio de Ortega, Tolima, a donde remitió entonces el expediente. 3.- Esa segunda oficina judicial, por su parte, aceptó sin reparo alguno la asignación referida y continuó con el trámite previsto para dicha clase de asuntos, razón por la cual procedió a designar el respectivo curador ad hoc, a quien, en consecuencia, posesionó. A renglón seguido, cuando dispuso oír en interrogatorio de parte a los peticionarios, el apoderado de estos solicitó que el proceso fuera remitido al Juzgado 15 de Familia de Santafé de Bogotá, toda vez que aquellos habían fijado su residencia nuevamente en esta ciudad, a lo que accedió entonces, sin rodeos, el mencionado despacho.

A su turno, el Juzgado 15 de Familia de esta capital, mediante proveído que data del cuatro (4) de diciembre del año inmediatamente anterior, señaló que “la competencia atribuida a un juez no puede ser modificada, salvo las excepciones previstas en la ley, por el solo hecho de cambio de domicilio bien sea de la parte demandante o de la parte demandada, como es el caso que aquí ocurre”, con lo cual provocó el conflicto al que esta Corporación imprimió el trámite de rigor, y que procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso distrito judicial, a saber del de Santafé de Bogotá y del de Ibagué, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese fin, es preciso tener en cuenta que la competencia por razón del territorio, de que trata el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los procesos de jurisdicción voluntaria como es el asunto al que se refiere la presente actuación en la que se pide la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable (art. 23, ley 70 de 1931), se determina por las reglas allí previstas, dentro de las cuales se establece que en aquellos procesos que tienen que ver con “guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo”, la competencia territorial se fija en relación con la residencia del incapaz, entendiendo por tal, como es apenas natural, la residencia que se tiene al momento de presentarse la correspondiente demanda.

En esas condiciones, los solicitantes que informaron al Juzgado que la residencia de la familia, incluida la de los menores de edad que la integran, se encontraba fijada en el municipio de Ortega, Departamento del Tolima, han debido presentar la demanda en ese municipio, circunstancia que al no darse podía corregir de oficio el Juzgado rechazando el libelo mediante aplicación de lo dispuesto en el art. 85 del C. de P. C., omisión que a continuación solo podían subsanar los representantes legales de los menores de edad en cuyo interés se demanda el nombramiento de guardador especial.

Al no verificarse ninguna de las opciones legales previamente referidas, la competencia por el factor territorial quedó fijada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna admitió la demanda, aplicando así la noción general de prórroga que como se sabe, excluye la posibilidad de que luego de agotadas las vías que permiten cuestionar la competencia territorial inicialmente asignada, las partes o el mismo Juzgado puedan replantear el aludido asunto.

Por tal razón, resulta contrario a la ley que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial había precluído, el referido juzgador, haya optado por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz y pronta, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes.

Ese peregrinar se tornó aún más visible en el presente caso, toda vez que luego del equivocado envió del expediente por parte de la autoridad que conocía del proceso a otro Juzgado, aquella no provocó el conflicto de inmediato sino que siguió conociendo del mismo hasta cuando, por solicitud de los interesados, optó por remitirlo nuevamente al primero de los Juzgados referido, el cual actuó, por segunda ocasión, por fuera de las pautas legales que regulan el caso, desconociendo en consecuencia lo reglado en el penúltimo inciso del artículo 143 y el segundo del 148 del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso, en consecuencia, subsanar el deficiente tratamiento que ha recibido el presente asunto en lo relacionado con la competencia para conocer del mismo, disponiendo que sea el Juzgado que inicialmente admitió el libelo, el que continúe con la actuación correspondiente. DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que es el Juzgado 15 de Familia de Santafé de Bogotá el competente para seguir conociendo de este proceso de jurisdicción voluntaria instaurado en interés de los menores de edad Jacquelinne y Alexander Gómez Bustos.

SEGUNDO: Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Ortega (Departamento del Tolima). COPIESE Y

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �8� Exp. 5959