SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil seis Referencia: Exp. No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 Se decide el recurso de reposición presentado por la demandante contra la providencia de 1° de diciembre de 2005, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por Édgar Hoyos Ramírez contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra Compañía Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. La Corte inadmitió la demanda presentada en este asunto, por considerar que el primero de los cargos formulados dejó de invocar la norma sustancial vulnerada con la sentencia impugnada, pues, dijo la Sala, las disposiciones citadas por la recurrente "atañen a asuntos puramente probatorios - artículos 68 a 74 y 1077 del Código de Comercio, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil -, de Interpretación de la ley - artículo 30 del Código Civil -, o disponen la técnica legislativa de reenvío [artículo 822 del Código de Comercio], que por lo demás es Impertinente en el presente episodio"'.
Keprihiicú d e C o l o m b i a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a S a l a d e Casación C i v i l En cuanto al segundo cargo estimó la Sala que la falta de precisión y claridad impedía su admisión a trámite, porque el casacionista "en lugar de enfrentar los argumentos expuestos por el ad quem, se dedicó a hacer una exposición fragmentarla de los diversos medios de prueba, y a presentar su propia visión acerca del poder de convicción que ellos comunican, para hallar de este modo una conclusión acomodada a sus Intereses, sin desvirtuar el fundamento capital de la sentencia, consistente en que el propio demandante y su contador aceptaron la existencia de doble contabilidad, circunstancia Irregular que llevó al Tribunal a desestimar las pruebas originadas en aquellos registros contables, y que tuvieran como propósito verificar el daño averiguado, de donde vino el fracaso de las pretensiones ante la ausencia de medios que comprobaran el desmedro acaecido en el patrimonio del asegurado"; la falta de claridad consistió, en palabras de la Corte, en que el recurrente "a pesar de haber anunciado un yerro de hecho.
Insiste en expresar que el Tribunal no analizó las pruebas en su conjunto, lo que eventualmente estructuraría un yerro de derecho" 2. Quien recurre contra el auto inadmisorio afirma que los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, pretenden atenuar el "rigor técnico"6e\o de casación, además que las razones expuestas por la Corte para inadmitir la demanda atañen a consideraciones de fondo.
Enfrente al primer cargo, dijo la recurrente, que los artículos 822 y 1077 del Código de Comercio son normas sustanciales; en cuanto al segundo cargo, sostuvo que la demanda sí atacó "la raíz de la sentencia" sólo que ante la abundancia de pruebas que demostraban la cuantía de la pérdida, "se hicieron notar los medios probatorios más relevantes" E.V.P. Exp.
No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 2 RepóbUí í] d e C o l o m b i a C o f i e S u p r e m a d e J / i s t i r i a S a l a d e Casación C i v i l CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación por su naturaleza se distingue de los recursos propios de las instancias, pues la controversia llega depurada de tal manera que la discusión no consiste en el análisis entero de la contención, sino el escrutinio a la sentencia del tribunal, como reveladora de la voluntad del ordenamiento jurídico y de las normas sustanciales aplicadas, frente a los acontecimientos puestos a su consideración. Este contraste con lo que acontece en la instancia distingue la sustentación del recurso de casación con los medios "ordinarios" de impugnación por ello, la legislación regula los requisitos que deben concurrir para que pueda ser admisible a trámite ante la Corte. 2.
El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil ordena que si se trata de la causal primera, "se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" mandato cuyo rigor ciertamente resultó atemperado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991^ en cuanto ahora es dispensadle la integración de la denominada "proposición jurídica completa" Sin embargo, la reforma no autoriza a los recurrentes para plantear una censura al margen de las normas sustanciales, pues como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la modificación comentada sólo consistió en que "ya no es de rigor exigirle al recurrente que, al momento de señalar el derecho sustancial Infringido, Integre una proposición jurídica totalizadora y denuncie por tanto todas y cada una de ellas, so pena de que, por omisivo, dé al traste con la Impugnación. Fue lo suficientemente claro y explícito el nuevo mandato legislativo en el sentido que, en la hora de ahora, cosa tal ya no se requiere. ^ Declarado exequible mediante sentencia C-586 del 12 de noviembre de 1992, e incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
E.V.P. Exp. No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 3 Kepñh/iai ele C-o/owhu¡ C o r l e S. ' ! p i r / j / i i l i e j/tsf/ati Sühi d e ÍAISLICIOU i d r i i "Ocurre entonces que en tanto antes del decreto, según desarrollo jurisprudencial en la materia, debían citarse todas las normas que de uno u otro modo sirvieron para la composición de la controversia, hoy, tras su expedición, basta con citar una.
Eso sí, no una cualquiera que apenas si cumpla con ser sustancial; necesítase que sea una de aquellas que constituyendo base esencial del fallo Impugnado o habiendo debido serlo" estime quebrantada el Impugnante""{mto de 19 de marzo de 2004, Exp. No. 0006-01). La Corte ha decantado también que "el rasgo característico de los preceptos sustanciales no sobreviene de circunstancias del acontecer procesal, sino que está en consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categoría de prescripciones sólo hállense comprendidas las que 'en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas Implicadas en tal situación ", determinándose que de ese cariz no participan entonces los preceptos referentes a pruebas, en punto de los cuales ha expresado de continuo esta Co/te que no tienen rango sustancial, puntualizando por demás que ellas 'tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la Infracción de una de esas disposiciones resulte Infringida otra norma sustantiva " (LVI, página 318)""{au\.Q de 9 de febrero de 2005 Exp.
No. 00187-01). Luego a pesar de que el ordenamiento procesal atemperó los requerimientos técnicos de la demanda de casación, se mantuvo el deber de invocar por lo menos una de las normas de carácter sustancial, sin que tal exigencia se colme con referir disposiciones de disciplina probatoria, o sustanciales pero impertinentes por no corresponder a la censura planteada por el casacionista, como tampoco con otras reglas que tengan E.V.P. Exp.
No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 4 Ki'p/ihhúi Je C o l o m b i a C o r l e S u p r e m a Je ]itstiáa S a l a Je Casación (. i r / I propósitos legislativos diferentes a la declaración de los derechos subjetivos. No cabe duda que el primero de los cargos deja de lado la exigencia de invocar una norma sustancial, porque ninguna de las citadas por el casacionista -artículos 68 a 74, 822 y 1077 dei Código de Comercio; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; artículo 30 del Código Civil-, pueden ser consideradas como tales, pues regulan aspectos probatorios, de la plenitud del ordenamiento comercial, o de interpretación de la ley.
La recurrente espera que la Corte acepte que los artículos 822 y 1077 del Código de Comercio sean considerados como normas sustanciales, propuesta que no encuentra eco en esta Corporación, pues en realidad la primera disposición nombrada, a más de carecer de dicho linaje^, ninguna relación tiene con la contienda planteada por el censor en la demanda de casación, porque el reparo está basado en que el expediente demuestra la prueba del perjuicio que reclama la sociedad demandante con fundamento en un contrato de seguro, luego una disposición que plantea la técnica legislativa del reenvió de la legislación comercial a la civil, luce inaplicable en un asunto de esta naturaleza.
Por otra parte, el artículo 1077 ibídem, no tiene el carácter de norma sustancial, porque gobierna la carga de la prueba en materia de seguros, lo que de suyo descarta que corresponda a las disposiciones que declaran derechos subjetivos, conclusión sustentada por la jurisprudencia de la Corte en auto de 23 de noviembre de 2005, expediente 03531.
Emerge de lo anterior, que la providencia recurrida en cuanto al primer cargo, formulado bajo el alero de la causal primera de casación, deberá mantenerse. 2 Auto de 11 de julio de 2000, Exp. No. 1798. E.V.P. Exp. No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 5 K e p / ' i h l i a ! Je C n l o m b i a C o r f e S i i p i x i J i d Je ¡//s/Jia S a l a Je Cdsaaón C i v i l 3.
El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil ordena que la demanda de casación debe contener "los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" requisito que, entre otras condiciones, "obliga al recurrente a plantear sus cargos de manera comprensible y lógica (claridad), procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser Individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal que le sirve de cimiento (precisión)"{^uto de 26 de octubre de 2004, Exp.
No. 08838-01). La precisión de los cargos, como la entiende la Corte, alude a que "exista una 'relación" entre la 'sentencia y el ataque que se le formula"(auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según recientemente se reiteró, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones Jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución"(auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV'116)""{mto de 21 de septiembre de 2004, Exp.
No. 23775-01, reiterado en auto de 19 noviembre de 2004 Exp. No. 003-01). También ha dicho la Sala que la denuncia entremezclada de errores de hecho y de derecho atenta contra la claridad de la censura, pues "estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas disímiles y aún contradictorias, tienen entidad específica propia y que, por consiguiente, es contrarío a la técnica de casación proponerlos simultáneamente en el mismo cargo (auto de 30 de julio de 1974)"" {Otada en Sent.
Cas. Civ. de 29 de octubre de 2002, Exp. No. 7293). Entonces, el cargo es impreciso si omite confutar alguno de ios pilares, o acaso el único, de la sentencia recurrida, al paso que será confuso, entre otros eventos, cuando entremezcla los yerros E.V.P. Exp. No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 6 R i p / ' / h / u a i/e C o / o p / l / i a C j n i e S u p r e m a d e ]iisí}aa S a l a d e Casación C i v i l de hecho y derecho a propósito de una denuncia por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en lo que atañe al segundo de los cargos, la Sala estimó que el mismo era confuso e impreciso, calificativos que se mantienen, pues a pesar de que la recurrente cuestiona la providencia por inadmitir el cargo, por "razones de fondo" es lo cierto que la demanda continúa con los mismos vacíos y oscuridades que permiten ratificar la inadmisión originalmente decretada.
Rememórese que la razón fundamental del Tribunal para desechar las pretensiones de la demanda consistió en que no se pudo probar el perjuicio sufrido por el demandante, en atención a que este llevaba "doble contabilidad", y que por ello los documentos integrantes de aquella no podían ser apreciados sino en contra dei comerciante, circunstancia que el juzgador ad quem obtuvo de la confesión del propio Edgar Hoyos Ramírez y del testimonio de su contador Guillermo Escobar Gómez.
Sin embargo, el casacionista omitió referirse a este hecho y en contravía de lo que enseña la jurisprudencia, contrajo el segundo cargo a la construcción de otra visión de las pruebas, en lugar de escrutar y enfrentar lo que es fundamental en la sentencia del Tribunal como en casación se exige. La razón para desechar el segundo cargo desde el dintel del trámite, no estuvo en la omisión de ataque a las pruebas del proceso, cual lo sugiere ahora la recurrente, como en que los razonamientos expuestos no alcanzan para asignarle a la demanda el mérito que corresponde ante las sensibles ausencias al encarar el laborío impugnaticio, lo que se advierte con sólo verificar los argumentos expuestos por el casacionista, que eluden el fundamento capital de la sentencia recurrida.
E.V.P. Exp. No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 7 Kepiihl/ü! (le C o l o m b i a C o i i e S u p r e m a d e J / i s t i c i a S a f a d e C a s a e i n i i C i v i l Los documentos atacados en la censura que, según la recurrente, "acreditan al señor Edgar Hoyos como dueño de las telas facturadas a nombre de terceros con las que se confeccionaron las mercancías sustraídas" fueron separados del iberadamente del material probatorio que analizó el Tribunal, en razón a que hacían parte de los papeles y soportes de la contabil idad descalificada expresamente por las irregularidades que confesó el demandante cuando admitió una contabil idad paralela.
Se añade a lo anterior, que la interpretación del requisito expuesto no constituye decisión sobre el mérito del cargo, todo lo contrario, ante la ausencia de simetría, ab Initio la censura refleja las insuficiencias que impedirían eventualmente resolverlo de fondo, pues nada podría subsanar tales carencias durante el trámite dada la naturaleza dispositiva de este excepcional recurso, que impone a la Corte decidir el mismo "sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto (GJ.
T. CVII, pág. 86 y auto de 26 de septiembre de 1997, Exp. No. 6755J"{auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 00015-01). Además, la confusión del segundo cargo vino de rotular el mismo como "error de hecho" y sin embargo disentir porque la labor probatoria de conjunto fue deshilvanada e incoherente, lo cual no se acompasa con el tipo de yerro elegido.
Así, luego de sostener que el Tribunal omitió la apreciación de algunas pruebas documentales, dijo que faltó hacer la valoración de aquellas en forma conjunta, lo que enturbia sensiblemente la acusación. Fluye de lo anterior, que el segundo cargo es inadmisible, lo cual ratifica la decisión tomada en el auto recurrido. E.V.P. Exp. No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 8 C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a S a l a d e Casación C i v i l 4.
Como los dos cargos no podían ser recibidos a trámite, como se decidió en el auto de 1° de diciembre de 2005, dicha providencia ha de mantenerse En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MANTENER el auto de 1° de diciembre de 2005, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por Édgar Hoyos Ramírez contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra Compañía Suramericana de Seguros S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, RESUELVE MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ E.V.P. Exp. No. 5001-31-03-013-2000-00478-01 9 Repúb/iü/ líe C o l o m b i a C o i i e S u p r e m a d e J u s t i c i a S a l a d e Casación C i v i l CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTÁVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL lA E.V.P. Exp.
No. 5001-31-03-013-2000-00478-01