Micelio
A-058-2003 [00036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente Nro. 00036 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) y el Quinto Civil del Circuito de Cali, en relación con el conocimiento de la demanda que por responsabilidad civil extracontractual instauró JOSE GILDARDO CARDONA MARULANDA.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el asunto era de competencia de la jurisdicción administrativa, mediante el proceso de reparación directa, se presentó la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, contra la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle ACUAVALLE S. A. E.P.S., en virtud de hechos ocurridos en el municipio de El Cairo, jurisdicción de Cartago, y para el efecto se dijo que el domicilio de la entidad demandada se halla en la ciudad de Cali. 2.

El Tribunal en mención rechazó la demanda por falta de jurisdicción, luego de advertir que los hechos referidos debe dirimirlos la justicia ordinaria, y en consecuencia envió el expediente a las dependencias judiciales de la ciudad de Cartago. 3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, quien rechazó la demanda luego de considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del C. de P. C., “la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio del demandado”, por lo que remitió lo actuado a los jueces civiles del Circuito de Cali. 4.

La demanda en mención correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta última ciudad, quien requirió al demandante para que eligiera el lugar de competencia entre los varios fueros concurrentes para el asunto, habiendo escogido la ciudad de Cartago, motivo por el cual decidió, previo el rechazo de la demanda, remitirse al juez de ese lugar. 5.

Tramitado el conflicto, corresponde decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a examinar el presente conflicto desde el punto de vista territorial se observa que para el caso se ofrecen dos fueros concurrentes a elección del demandante: el domicilio de la demandada, según la regla 1° del artículo 23 del C. de P. C., y el lugar donde ocurrieron los hechos, según la regla 8° ibídem. 2.

Justamente por ser así, el Juez Civil del Circuito de Cali requirió al demandante para que hiciera la elección respectiva, punto sobre el cual respondió que optaba por el Juez de su propio domicilio, o sea Cartago. Esa respuesta que no corresponde a la elección que debía hacer, cumple sin embargo para establecer que entre el Juez de Cali y el de Cartago, prefiere al de este último lugar, y como ciertamente allí ocurrieron los hechos en que se funda la responsabilidad civil deprecada, que determina una de las alternativas para fijar la competencia territorial, estima la Corte que debe aceptarse tal elección, por esa precisa circunstancia. 3.

Síguese de lo anterior que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) es el competente para conocer de la demanda en referencia, y en ese sentido se definirá a continuación el presente conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SFTB. Exp. 00036 6