CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1100102030002002-0052-01 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D. C. y Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, despachos que se niegan a conocer de la demanda ejecutiva con titulo hipotecario propuesta por el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, FOGAFIN, contra MARIA INES JOYA SALAMANCA y NIDIA YOLANDA BERNAL JOYA.
ANTECEDENTES Según escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, reparto, pretende el demandante hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré 1052555 y la garantía hipotecaria constituida con la escritura pública No. 4527 de 1° de septiembre de 1997 otorgada en la Notaría Veintitrés de Santafé de Bogotá (Cuad. primero, fls. 2 y 5 a 33), indicando, de un lado, que los demandados tienen su domicilio en Bogotá y, de otro, que el señalado Juzgado es el competente en virtud del lugar de residencia de las ejecutadas, la cuantía de la obligación y el lugar señalado para el pago de ella.
Indica ese escrito, al final, en el acápite titulado “NOTIFICACIONES”, que las demandadas pueden ser notificadas en la carrera 24ª No. 1-10 Sur, de Soacha. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C., en auto de 21 de septiembre de 2001, argumenta que “el domicilio de la parte demandada y lugar de ubicación del bien hipotecado y perseguido es SOACHA”, por lo que dispone el rechazo de plano de la demanda y su remisión, por competencia, al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio.
La demanda se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha, el que, por auto de 14 de febrero de 2002, se abstuvo de avocar el conocimiento del caso, en virtud de que “el actor escogió en su libelo el domicilio y residencia de los demandados, o sea Bogotá D. C.”, lo cual halla conforme con lo previsto en el artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil y suficiente para provocar el conflicto de competencia que ahora define la Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente en un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, al de los propios funcionarios judiciales.
Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75), y, en otro aspecto, autoriza al funcionario judicial para que en el evento de no estimarse asistido de ella rechace el libelo, caso en el cual deberá enviarlo al que considere revestido de tal facultad (art. 85), y que si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva en la forma que corresponda (art. 148). 2.- Descendiendo al caso traído al juzgamiento de la Corte, y frente al artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil, es de ver que estando dirigida la demanda a funcionario judicial de Bogotá, y señalando ella, como señala, que las ejecutadas son “mayores de edad, residentes y domiciliados en esta Ciudad (sic) ”, al rompe tiene que advertirse que el Juzgado 4° Civil del Circuito de la capital dicha concluyó, sin sustento válido, que el domicilio de las convocadas a proceso judicial era Soacha, porque, obvio, la mención de esta última localidad como lugar para notificaciones no puede constituir premisa de esa desacertada conclusión. Si a esto se adiciona que la parte actora no indica el lugar de ubicación del bien hipotecado como elemento del que se sirva para fijar la competencia por factor territorial, y que la ley, cuando lo contempla para ese fin, lo estatuye en concurrencia con otros y otorgando la facultad de elección de uno de ellos al demandante (Ob. cit., artículo 23-9), tiene que comprenderse que tampoco en ese argumento puede sostenerse la declinación de competencia manifestada por el funcionario en mención puesto que el demandante eligió el domicilio. 3.- En tal orden de ideas síguese que el aspecto a considerar para establecer la competencia respecto de la demanda del caso era y es el domicilio de las demandadas, porque así lo precisó el demandante, quien además afirmó que el de ellas es Bogotá, por lo que resulta ceñido a los términos del libelo que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha hubiese declinado su competencia y desacertado que el Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá D. C. se hubiese abstenido de asumir el conocimiento del asunto con apoyo en los argumentos ya referidos.
Así las cosas, en la etapa que atraviesa la demanda, el competente para conocer de la actuación de que se trata es el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, a donde, por tanto, se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha, conclusión a la que se llega sin perjuicio, claro está, de que los demandados, una vez vinculados al proceso, puedan, por los cauces legales, discutir tal competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que es el Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá D. C. el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario referenciado al inicio de este proveído, por lo que dispone, en consecuencia, remitir el expediente a dicho funcionario e informar lo aquí decidido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha.
Ofíciese como corresponda. Cópiese y Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6 7 N.B.S. Exp. 0052