CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) Ref. Expediente 1289-03 Decídese el recurso de súplica interpuesto por el demandante recurrente en casación, contra el auto del 7 de marzo del corriente año, mediante el cual el Magistrado sustanciador declaró prematuramente concedido por parte de la Sala Civil, Familia, Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre del año pasado, dictada en el proceso ordinario reivindicatorio agrario seguido por MULTIFINANCIERA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIMIENTO COMERCIAL, de quien es cesionario de los derechos litigiosos JUAN PABLO MALLARINO MATIZ, contra ALFREDO MATALLANA GOMEZ.
I.ANTECEDENTES 1. El Tribunal estimó satisfecho el requisito atinente a la cuantía del interés para recurrir, sobre la base de considerar que correspondiendo a un proceso agrario en el que el inmueble materia de reivindicación fue avaluado durante la primera instancia en $100.000.000, esta cantidad rebasaba con creces la del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, que era de $53.785.000, por no haber sido modificada dicha norma por lo dispuesto en la ley 592 de 2000. 2.
En el auto suplicado se halló desacertado el anotado punto de vista, precisando que, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, la referida cuantía es la resultante de la aplicación del último de los preceptos citados, esto es, para la fecha de concesión del recurso la cantidad de $110.542.500, inferior a la del avalúo pericial de CIEN MILLONES y, dada esta circunstancia, concluyó diciendo que el recurso fue concedido prematuramente por hacerse pertinente el previo justiprecio de la cuantía actual del respectivo interés. Consecuentemente ordenó devolver el expediente al Tribunal, “a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en armonía con lo expresado en este proveído”. 3.
Acorde con la exposición escrita del recurrente en súplica, su inconformidad con el auto impugnado radica en el hecho de entender que en el examen de la admisibilidad del recurso, es tema vedado a la Corte el de la cuantía del interés para recurrir, por ser materia que el artículo 372 del C.P.C., le asigna al Tribunal, cuya determinación sobre el punto hace tránsito a “cosa juzgada”, a menos que la parte interesada no la recurra.
En el caso presente la demandada no lo hizo, y, por tanto, cobró firmeza. En tales condiciones, estima el recurrente que la decisión combatida se produjo sin competencia para adoptarla, amén que el procedimiento para la concesión y admisión del recurso no contempla el trámite dispuesto en la providencia materia de súplica, por lo que su ordenamiento vulnera el artículo 84 de la Constitución “que le impide a las autoridades exigir requisitos y procedimientos adicionales para el ejercicio del recurso de casación”.
II. SE CONSIDERA 1. Del compendio de los antecedentes emerge sin dubitación, que la providencia recurrida en súplica dispuso devolver la actuación al Tribunal para que obrara en conformidad con las pautas trazadas en ella, en razón de advertir que no estaba cuantificado el valor actual del interés para recurrir, lo que significa que la Corte no se pronunció acerca de la admisión del recurso. 2.
La precisión anterior es de vital importancia a los fines de la decisión que a la Sala corresponde adoptar en esta oportunidad, en vista de que la competencia que le corresponde ejercer para desatar recursos de súplica, conforme a lo establecido en el artículo 363 del C.P.C., está circunscrita exclusivamente respecto de providencias que resuelven “sobre la admisión del recurso de apelación o casación”.
Fluye de lo anterior que como en la providencia impugnada no decidió el ponente si se admitía o no el recurso de casación concedido por el Tribunal, aquélla no es susceptible de recurrirse a través de la súplica, lo que es suficiente para disponer declararlo improcedente. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por el actor recurrente en casación, contra el auto dictado el 7 de marzo anterior por el Magistrado Ponente.
Cópiese, notifíquese y désele cumplimiento a lo ordenado en el auto impugnado. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 5 J.A.C.R. Exp. 1289-03