CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 R.R.S. Exp. 7523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7523 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Rubén Darley Cristancho Cuestas contra Carmen Teresa de la Ossa Contreras, enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) y Treinta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo singular a la precitada demandada con el propósito de recaudar por este medio la obligación de que se da cuenta en el escrito incoativo.
Dejóse dicho allí que la ejecutada es vecina de Cajicá y su notificación habrá de surtirse en ‘Refisal’, zona industrial de ese Municipio. 2- Fue presentada la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal -Reparto- de Cajicá, justificándose en ella la competencia tanto por la cuantía como por la vecindad de las partes. Repartidas las diligencias al Juzgado Primero, atendiendo lo solicitado se libró por ese despacho el correspondiente mandamiento de pago. 3- Pasados algunos meses, a un pedimento del ejecutante para que la notificación de la demandada se surtiese mediante comisionado por cuanto su residencia se hallaba en Santafé de Bogotá, respondió el mencionado juez que, en virtud de ello, era entonces el Juez de esa ciudad el competente para conocer del asunto, ordenando en consecuencia remitir allí las diligencias.
Pero el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá se declaró también incompetente para esos efectos, aduciendo que conforme a la demanda introductoria la ejecutada es vecina de Cajicá, sin que tal circunstancia sufra alteración alguna por el hecho de que como lugar de su residencia se indique una localidad diferente. 4- De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor.
Consideraciones 1.- Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, el uno de Cundinamarca y el otro de Santafé de Bogotá, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de los estatuido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. 2.- Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3.- Se sabe de otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, se admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar la excepción previa que en el punto propusiere el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor. 4.- De donde, descendiendo ya al caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en Cajicá, lugar en donde según el actor tiene su domicilio la ejecutada, y librado como fue en estos términos por la Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad el mandamiento ejecutivo, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial sin que sobre tal circunstancia mediase reclamo formal de la ejecutada, lo cual, desde luego, no ha sucedido, como que ni siquiera se ha notificado la orden de pago.
De esta manera, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho Juzgado de Cajicá, que, según se ha dejado expresado, desperdició la inicial oportunidad que le brindaba la ley para declararse incompetente, corresponde continuar tramitando este negocio, sin perjuicio, naturalmente, de las excepciones previas que en su momento llegare a formular el interesado.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, dispone que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS