CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente CC-1100102030002004-00031-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002004-00031-01 Decídese el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto y Treinta y Nueve Civiles Municipales de Tunja y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de LUIS JORGE MUÑOZ CAGUA contra INVERSIONES MIRAFLORES LIMITADA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda ejecutiva, tendiente a que se pague el derecho incorporado en unos títulos valores, cheques, el ejecutante manifestó que la sociedad demandada, al igual que su representante, tenían su “ domicilio en la ciudad de Tunja ”, pero que las notificaciones debían verificarse en una dirección de la ciudad de Bogotá. En concomitancia, en el acápite correspondiente atribuyó la competencia a los jueces municipales de dicha ciudad, por la “ vecindad y residencia o domicilio de la parte demandada ”. 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, mediante providencia de 26 de noviembre de 2003, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que en la misma se había indicado “ como domicilio de la sociedad demandada…la ciudad de Bogotá ”. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en proveído de 21 de enero del cursante año, repelió la competencia y ordenó remitirlo a esta Corporación para lo pertinente, aduciendo que, conforme al texto de la demanda, las afirmaciones del juzgado remitente no eran ciertas, lo cual se corrobora con el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, en donde claramente se consigna como su domicilio la ciudad de Tunja, y que, en todo caso, el domicilio no podía confundirse con el lugar para verificar las notificaciones.
CONSIDERACIONES 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante la interposición de los recursos que sean procedentes. 2.- En el caso, teniéndose que determinar la competencia territorial por el fuero personal, es decir, por el lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), pertinente resulta observar que en los procesos contra una sociedad sin sucursal o agencia, el juez competente para conocer, a prevención, es el de su domicilio o el del “ domicilio del representante legal ”, como lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Desde luego que habiéndose afirmado en la demanda que la sociedad ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Tunja, como se corrobora en el certificado de existencia y representación, lugar donde inclusive, como igualmente se afirma, tiene el domicilio su representante legal, surge diáfano que el juez municipal de dicha ciudad anduvo equivocado al declarar su incompetencia. Por supuesto que la decisión no podía el juzgado justificarla por el hecho de haberse suministrado una dirección de Bogotá, como lugar para verificar las notificaciones personales, porque ese aspecto es distinto de la noción de domicilio.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, entre otros). 3. - Síguese, entonces, que el competente para conocer del proceso es el juez a donde inicialmente se dirigió la demanda.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de LUIS JORGE MUÑOZ CAGUA contra INVERSIONES MIRAFLORES LIMITADA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad. Ofíciese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPTE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7