CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) Exp. No. 1100102030002002-00205-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 51 Civil Municipal de Bogotá y 2º Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), dentro del asunto ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra NOHORA INES DUQUE HUERTAS y JAMES BUITRAGO BUITRAGO.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en los documentos allegados, dirigida al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), el banco ejecutante manifestó que los demandados son “mayores de edad y domiciliados en Bogotá” (fls. 102 y 107, cdno. 1). 2. Previo reparto, el Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a sus homólogos en Fusagasugá, tras afirmar que “el lugar en donde se encuentra ubicado el bien, así como el domicilio de los demandados” (cfr. fl. 120), está en el referido Municipio, por lo que, entonces, carecía de competencia territorial para conocer de la ejecución. 3.
El Juzgado 2º Civil Municipal de aquella localidad, a quien correspondió, luego de la distribución de rigor, en providencia del 11 de septiembre del año anterior, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo que de acuerdo con lo previsto por el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., no tiene competencia para conocer del asunto, en cuanto el actor manifestó, contrario a lo señalado por el Juzgado que le remitió las diligencias, que en el Distrito Capital están domiciliados los ejecutados.
(fls. 123 y 124). 4. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe a la demanda ejecutiva hipotecaria aludida, delanteramente advierte la Corte, que la competencia, por el factor territorial, corresponde al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, atendiendo, precisamente, al foro general, dado que como nítidamente lo señaló el libelo que dio origen al asunto, los demandados, están domiciliados en esta Capital y no en el Municipio que señaló el auto fechado el 12 de julio del año anterior.
Así las cosas, carece de soporte y, por tanto, erró el Juzgador al rechazar la demanda y remitirla al funcionario que suscitó el conflicto que ocupa la atención de la Sala, pues el indicado escrito es claro en destacar cuál es el domicilio de los ejecutados, supuesto en el que descansó la competencia que se radicó, entonces, en la oficina judicial donde el demandante formuló el libelo, resultando, en ese orden de ideas, intrascendente la ubicación del inmueble objeto de la hipoteca.
Por manera que mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer de la ejecución de marras, es el Juzgado ante quien se promovió, funcionario que se repite, sin fundamento valido, se sustrajo al conocimiento del trámite, toda vez que justamente él, de acuerdo con lo atestado por el banco ejecutante, es el Juez del domicilio de los demandados y no el de Fusagasugá, que para nada designó el libelo. 3.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez 51 Civil Municipal de esta ciudad, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada, al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 00205: Asunto: ejecución hipotecaria por obligaciones dinerarias Juzgados comprometidos: 51 Civil Mpal. de Bogotá y 2 Civil Mpal. de Fusagasugá, por aplicación de los nrl. 1 del art. 23 del c.p.c..
RESEÑA FACTICA 1) La demanda se instauró ante el juez de Bogotá, por afirmar que los demandados tienen domicilio en esta ciudad. El 51 C. Mpal. de esta ciudad, la rechazó argumentando que de ella debía conocer el Juez del domicilio de los ejecutados, que era donde estaba ubicado el bien hipotecado (art. 23-1 c.p.c.) 2) El funcionario de Fusagasugá señaló que como en realidad del asunto debe conocer el Juez del domicilio de los ejecutados y en la demanda se afirmó que ellos están domiciliados en el Distrito Capital, aquél es el competente.
PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe conocer del asunto el Juzgado 51 C. Mpal. de Bogotá, porque el actor señaló en el libelo que allí tenían el domicilio los deudores, luego es infundada y choca con la realidad la decisión de este funcionario para rechazar la demanda. Nada tiene que ver aquí el fuero real, por que el actor, se repite, acudió al general. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00205-01