Micelio
A-056-2004 [2004-00035-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – expediente 2004-00035-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00035-01 Acerca de la demanda mediante la cual Ana Laskmy Serna González, representada por su madre María Elssy Serna González, interpone recurso de revisión contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario incoado por la menor contra Javier López Roldán, Jesús Marino Gutiérrez Osorio y los herederos indeterminados de Lucio Ramos Vanegas, obsérvase lo siguiente: El artículo 382 ordinal 2º del código de procedimiento civil exige que dentro del escrito del recurso de revisión deberá contenerse el "nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión." Y es así como en la demanda en estudio se echa de menos la indicación exhortada por la precitada norma, a saber, la del nombre y domicilio de quienes fueron demandados en el aludido proceso ordinario, para el caso Javier López Roldán y Jesús Marino Gutiérrez; señalamiento que deberá venir acompañado de sendas copias de demanda y anexos para cada uno de los demandados omitidos, y la correspondiente para el archivo de esta Corporación, carga que, impuesta por los artículos 84 y 382 in fine del código en comento, tampoco satisfizo la recurrente.

En atención a que la razón de ser de la demanda de revisión es básicamente sustentar el recurso extraordinario, la ley exige en los artículos 382 numeral 4º y 75 numeral 6° ibídem, que en ella se expresen los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal. Empero, lejos está la narración presentada de dispensar la claridad requerida para inferir que se encuentran cabalmente cumplidas las exigencias referidas, pues no hay la precisión necesaria para tener la idea acabada de cuál es la denominada “prueba científica de hoy” que ausente en el expediente habría dado “la certeza que esa relación marital lo fue igualmente durante la época de la concepción de la menor”, ni cuál la relación de la llamada “prueba genética” que ha de practicarse por el “Instituto de Genética – unidad de paternidad de la Universidad Nacional de Colombia”, con la causal alegada.

A cuyo propósito habrá de tenerse presente que a pesar de que el recurso se apoya explícitamente en la causal de revisión contemplada en el primero de los numerales del artículo 380 del código de los ritos, no se especifican los documentos hallados tras la expedición de la sentencia, medios probativos que, como lo enseña la norma, habrían cambiado el sentido de la decisión. De otra parte, en lo tocante al pedimento incoado por la impugnante, denótase cómo lo recabado de que “practicada la prueba genética que se invoca y si resultare con ella que Ana Laskmy Serna González es hija de Lucio Ramos se profiera sentencia sustitutiva reconociéndose su filiación”, corresponde a una demanda consecuencial de la que debería ser la pretensión principal, que dentro del restringido ámbito del recurso extraordinario no es otra que la de invalidar la sentencia revisada, falencia que conlleva a obviar lo mandado por el artículo 75 en su numeral 5º sobre “lo que se pretenda, expresado con claridad y precisión ”.

De esta suerte, al no reunir cabalmente la demanda los requisitos formales previstos en los numerales citados del precepto 382, de conformidad con el inciso 3º del artículo 383 ejusdem, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe la interesada subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo.

Reconócese a Edgar Augusto Moreno Blanco como apoderado judicial de Ana Laskmy Serna González, en los términos y para los efectos del memorial - poder visible al folio 1 de este cuaderno. Cumplido este trámite, pasará a resolverse lo concerniente al amparo de pobreza - inciso 1º de los artículos 162 y 383 de la obra citada. Notifíquese Manuel Isidro Ardila Velásquez PAGE