CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) Exp. No. 1100102030002002-00183-01 Se decide el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados de Familia de Soacha y Promiscuo de Familia de Puerto Careño, dentro de las diligencias propuestas por DIVA LUCY GONZALEZ SABOGAL, para que se cite a GERMAN CORDOBA INFANTE a declarar si cree ser el padre del menor HAROLD STEVEN GONZALEZ.
ANTECEDENTES 1. La referida petición, presentada por la madre del menor aludido, a través de apoderado especial, se radicó ante el Juzgado de Familia de Soacha, tras afirmar que ambos están domiciliados y residen en esa localidad. 2. El funcionario judicial, teniendo en cuenta que el presunto padre estaba domiciliado en Puerto Careño, Vichada, con estribo en el artículo 7º del Decreto 2272 de 1989 remitió, por competencia territorial, las diligencias a su homólogo en esa capital. 3.
Recibido el expediente el Juzgado Promiscuo de Familia de tal localidad, declaró su incompetencia fincado en que lo pretendido aludía a “obtener el reconocimiento de la paternidad del menor HAROLD STEVEN, por parte de GERMAN INFANTE CORDOBA” (cfr. fls. 17 a 19, cdno. 1), asunto verbal sumario del que, conforme al artículo 5º, letra j, del mencionado Decreto, debe conocer la oficina judicial que inexplicablemente ordenó su envío, ya que allí reside el menor interesado.
Dispuso, como secuela, enviar el trámite al Tribunal Superior de Villavicencio, para que dirimiera el conflicto suscitado, autoridad que por considerar que el punto involucraba a funcionarios de distinto Distrito Judicial, debía resolverlo la Corte Suprema de Justicia. 4. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple memorar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Soacha y el de Puerto Careño, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.
De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada, contrario a lo que entendió el Juzgado de Puerto Careño, atañe a la competencia territorial para conocer de la diligencia previa prevista en el numeral 4º, inciso 2º de la Ley 75 de 1968, atinente a “citar al presunto padre del menor a declarar bajo juramento si cree serlo”. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien, acorde con el artículo 8º del enunciado Decreto 2272, existen procesos judiciales que, con presidencia del domicilio del demandado, la competencia aludida, se radica ante el Juez donde esté domiciliado el menor interesado, también es cierto que el trámite promovido, en estrictez, no se acompasa dentro de los asuntos allí previstos, esto es, refiere a una actuación de suyo divergente a la que se deriva de los procesos que enlistó la norma, en torno a los que el legislador, en concreto, les dio ese especial tratamiento.
Por manera que, cuando la actividad jurisdiccional que se reclama no es dable acompasarla dentro de los específicos trámites a que refiere aquél precepto, la competencia territorial queda determinada por las reglas generales que al efecto señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en punto a las diligencias que ocupan la atención de la Corte, conforme a la regla prevista en su numeral 20.
Por manera que, para la práctica de esa especial diligencia, “será competente el Juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”, para el sub judice, según lo aseguró el libelo, el Juzgado de Familia de Puerto Careño, pues “ bajo el presupuesto que la citación en comento no constituye proceso, la competencia por el factor territorial, no la determina el lugar del domicilio del menor demandante, sino el artículo 23 del C. de P. C.” (auto del 15 de mayo de 2001, exp. 0029-01). 3.
En ese orden de ideas, corresponde a tal Oficina Judicial conocer de la petición otrora citada, reiterando que por aludir el trámite a esa clase de diligencias no puede radicarse la competencia teniendo en cuenta el domicilio del menor interesado, sino acorde con las reglas generales que la rigen, por el factor territorial, habida cuenta que, en puridad, la pretensión aquí formulada no alude, como lo entendió el Juez que provocó la colisión, a “obtener el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial”.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la solicitud en mención, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado de Familia de Soacha.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 00183: Asunto: Solicitud de reconocimiento de la paternidad del menor. Juzgados comprometidos: De Familia de Soacha y Promiscuo de Familia de Puerto Careño (Vichada), por aplicación de los arts. 7º y 8º del Decreto 2272 de 1989.
ENSEÑA FACTICA 1. Ante el Juzgado de Soacha, donde se afirmó residen y están domiciliados, el menor y la madre de él, se impetró conforme al artículo 1º de la ley 75 de 1968, citar al presunto demandado, para que manifieste si cree ser el padre de aquél. 2. Se rechazó la petición, en consideración a que el presunto padre tiene su domicilio en Puerto Carreño. 3.
El Juez de esa ciudad, fincando en que, de los asuntos de investigación de la paternidad, debe conocer el funcionario del domicilio del demandado, para el caso, dijo es el Juzgado de Soacha, puesto que allí se encuentra el menor, tampoco avocó el conocimiento y dispuso que el Tribunal Superior de Villavicencio, desatara el conflicto. 3. Esa Corporación no decidió y envió el asunto a la Corte.
PROYECTO: Debe conocer del asunto el Juzgado de Puerto Carreño, atendiendo a lo que ya se dijo al respecto. Ese trámite, se ha dicho, no está enlistado en el artículo 8 del Dto. 2272/89, ni es en rigor un proceso y, por tanto, la competencia territorial, se fija conforme al numeral 20 del artículo 20 del C. de P. C., o sea por el domicilio o residencia de la persona con quien debe cumplirse. 1 7 C.I.J.J. EXP. 00183-01