CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001). Ref.: Exp. No. 1100102030002000020300 Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión formulada contra la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los términos del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
El suscrito magistrado ponente, luego de revisar la demanda y sin tener aún a disposición el expediente contentivo del proceso en que fue proferida la providencia que se impugna en revisión, determinó de un lado, no fijar caución alguna, en razón del amparo de pobreza que le fue concedido al recurrente, y de otro, solicitar la remisión de dicho expediente, el que una vez allegado y estudiado, permite, sin lugar a duda alguna, rechazar la aludida demanda sustentatoria del recurso de revisión, en atención a estas CONSIDERACIONES: Trátase el caso en que fue proferida la providencia impugnada, de un proceso por violencia intrafamiliar instaurado por Rosalba Rodríguez Tovar contra Silvio Nel Huertas Ramírez, en el que al comienzo las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, (fl 20 a 23 cdno ppal) mediante sentencia del 27 de noviembre de 1996.
Pero por queja de la demandante, el mismo juzgado desarchivó el expediente, recepcionó algunas pruebas y dictó sentencia el 25 de agosto de 1997 desfavorable al demandado; sin embargo, por apelación interpuesta contra una providencia posteriormente dictada, conoció del proceso el Tribunal, el que, mediante providencia del 3 de julio 1998 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la aludida sentencia del 25 de agosto de 1997, dado que el juez con dicha providencia revivió un proceso legalmente concluido y lo que debía haber decidido era lo concerniente con el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y no determinar si había o no violencia intrafamiliar.
De modo que, con esta nueva óptica, mediante providencia del 27 de julio de 1998 decidió el Juzgado Primero de Familia de Tunja acerca del incumplimiento del demandado, denunciado por la demandante, condenándolo con multas convertibles en arresto, decisión que fue recurrida en apelación por ambas partes y sobre la cual se pronunció el Tribunal mediante el auto de fecha 4 de diciembre de 1998, impugnado en revisión. El recuento anterior permite concluir que la providencia contra la cual el recurrente formula el recurso de revisión no es una sentencia, como mal la calificó el Tribunal y lo mismo hizo el recurrente, sino un auto, pues él no decidió sobre las pretensiones de la demanda (artículo 302 c.p.c.) sino específicamente sobre si el demandado había o no incumplido el acuerdo conciliatorio a que había llegado con la demandante y que había obtenido del juez la respectiva aprobación. Por tanto, no siendo dicha providencia sentencia sino auto, mal puede afirmarse que esté sujeta a recurso de revisión, si se tiene en cuenta que sólo las sentencias (y determinadas sentencias, conforme se indica en el artículo 379 c.p.c.) son susceptibles de este recurso.
En consecuencia debe rechazarse la demanda, de conformidad con los incisos segundo y cuarto del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como según el inciso segundo de ese artículo 383 debe imponerse multa al apoderado del recurrente, estima la Corte que la multa -que puede oscilar entre cinco y diez salarios mínimos- debe ser la mínima establecida en el precepto aludido, en atención a la naturaleza del asunto.
En consecuencia SE RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión presentado contra la providencia del 4 de diciembre de 1998.
SEGUNDO: IMPONER al Dr. Carlos Eduardo Cortés Cortés multa de cinco salarios mínimos mensuales.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 1 3 JSB Exp.1100102030002000020300.