CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7563 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión instaurado por BERTHA FERNANDEZ DE JERMAN contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 1994 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario instaurado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO frente a BERTHA HERNANDEZ DE JERMAN, RODRIGO GONZALEZ Y FERNANDO JERMAN FERNANDEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- No obstante no existir claridad en la demanda incoativa del recurso, se puede colegir que la impugnante invoca como causales de revisión las descritas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del C. de P. C. 2.- De otro lado se observa que en el poder conferido por la recurrente, esta faculta a su apoderado para que en su nombre y representación “presente Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 1994, dictada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Central Hipotecario contra BERTHA FERNANDEZ DE JERMAN, RODRIGO GONZALEZ Y FERNANDO JERMAN FERNANDEZ, radicado bajo el No. 1457” (fl.1). 3.- En uso de dicho poder, el representante de la demandante presenta la demanda correspondiente en la que manifiesta que formula “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 13 de mayo de 1994 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fecha 4 de marzo de 1997, la que quedo (sic) ejecutoriada el 17 de marzo de 1997…” (fl.85).
A folio siguiente, reitera la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y, posteriormente, expresa con mayor claridad: “SENTENCIA OBJETO DE REVISION. “Proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 13 de mayo de 1994, apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, de fecha 4 de marzo de 1997…”(fl. 87) S E C O N S I D E R A 1.- El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil consagra que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores (hoy familia). 2.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil, de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores; y según el artículo 26 del mismo Estatuto, los tribunales superiores del distrito judicial, en sala civil, conocen en única instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores. 3.- Al aplicar los anteriores preceptos al sub judice, débese concluir que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para revisar sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito como lo es el caso de autos, por lo que la demanda se rechazará de plano, por falta de competencia funcional. 4.- Ello ha de entenderse así en el asunto puesto a consideración de la Corte, porque cuando en un proceso se ha proferido sentencia de primera y de segunda instancia, de éstas, la atacable en revisión necesariamente tiene que ser la última y una vez ejecutoriada la misma, no la proferida en primera instancia por el juez del circuito, como aquí se pretende. 5.- En efecto, examinado el poder otorgado, se observa que la recurrente está facultando a su apoderado para que solicite la revisión de la sentencia “de primera instancia de fecha 13 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla” (folio 1).
En cumplimiento de dicho mandato, en la demanda se hace petición semejante. Suficientes son estas razones para rechazar la demanda instaurada por Bertha Fernández de Jerman. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda con la que se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 1994, en el proceso ejecutivo arriba referenciado.
Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. Se reconoce al doctor IVAN ALFONSO MEZA GUTIERREZ como apoderado judicial de la recurrente, señora BERTHA FERNANDEZ DE JERMAN, en la forma, términos y para los fines del poder especial a él otorgado.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �6� J.A.C.R. Exp. 7563