CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No.5396 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por AVELINO CARDENAS REYES, JOSE HONORIO LOPEZ ALDANA Y FABIO SANCHEZ CARVAJAL contra AVELINO FERRO O FEO Y JOSE DEL CARMEN MARTINEZ UÑATE.
I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Honda, que obra a folios 19 a 24 del cuaderno uno, los señores Avelino Cárdenas Reyes, José Honorio López Aldana y Fabio Sánchez Carvajal, convocaron a Avelino Ferro o Feo y José del Carmen Martínez Uñate, a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que surtida su tramitación se declarase la nulidad absoluta de la partición realizada en el proceso de sucesión de Arturo Ferro, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, acto partitivo aprobado por ese despacho judicial, mediante sentencia del 9 de abril de 1988, partición en virtud de la cual "se adjudicaron al señor Avelino Ferro o Feo y a José del Carmen Martínez Uñate una bienes inmuebles que de acuerdo a esa titulación eran baldíos" (folio 19, C-1). 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Honda, en auto de 2 de junio de 1994 (folio 25, C-1) rechazó de plano la demanda a que se ha hecho mención, por considerarse incompetente para su tramitación, invocando para el efecto que el asunto corresponde tramitarlo y decidirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, por haber sido éste el despacho judicial en que cursó la sucesión del causante. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en auto de 15 de julio de 1994 (folios 27 y 28, C-1), a su turno, también se declaró incompetente para conocer de este proceso, aduciendo para el efecto que auncuando el proceso de sucesión de Arturo Ferro cursó en ese despacho judicial, es lo cierto que ya concluyó y, por ello, la competencia ha de determinarse acudiendo a factores distintos a éste, razón esta por la cual corresponde al Juez Civil del Circuito de Honda proveer lo que corresponda, por haber sido éste funcionario judicial a quien se dirigió la demanda. 4.- Remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así planteado, esta Corporación en auto de 22 de septiembre de 1994, visible a folios 4 a 10 del cuaderno respectivo, decidió que, circunscrita únicamente a resolver la colisión de competencia así suscitada entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, lo dirimió en el sentido de que corresponde conocer de la demanda en cuestión al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá por el factor territorial, lugar del domicilio de uno de los demandados, todo "sin perjuicio de que el Juez que por reparto le corresponda el conocimiento del proceso, pueda estimar que el asunto no le corresponde a la jurisdicción civil sino a la de familia" (folio 9, cdno. Corte, Conflicto de Competencia). 5.- Repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, éste, mediante auto de 12 de octubre de 1994, visible a folio 30 vuelto del cuaderno uno, decidió remitir el expediente a reparto entre los señores Jueces de Familia de la misma ciudad, por considerar que el corresponde a esta jurisdicción y no a la civil. 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto de 13 de febrero de 1995 (folio 3, C-5), ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que esta Corporación dirima ahora el conflicto de jurisdicción a que se refiere esta providencia. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, la jurisdicción, como manifestación concreta de la soberanía del Estado, aplicada a la administración de justicia entre los asociados, es función pública que, desde el punto ontológico, resulta única e indivisible. 2.- No obstante lo anterior, la Constitución Nacional, al regular de manera general y por su aspecto orgánico lo atinente a la rama judicial (Título VIII C.N.), creó las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, así como por el aspecto funcional se refirió a las jurisdicciones especiales de los pueblos indígenas, la penal militar y asignó a otros funcionarios o entidades de otras ramas, órganos de control y aún a los particulares, el ejercicio de determinadas funciones jurisdiccionales (arts. 221, 116 y concordantes C.N.). 3.- Así mismo, por razones de orden funcional y para la mejor distribución de los distintos asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, el legislador ha instituído, al interior de ésta, algunas jurisdicciones especializadas según los "ramos de la legislación", cual sucede con la jurisdicción laboral, la penal, la civil, la agraria y la de familia (incluyendo la de menores) y, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en providencia de 1o. de julio de 1992 (Exp.
No.3940), "podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario, sin que la diversidad de las mismas para efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de la jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera alguna" (Ordinario Irma Rosa Suárez Bayona contra Marina Rivera de Escalante). 4.- Dada, entonces, la diversidad de jurisdicciones, resulta apenas obvio que, por la complejidad de algunos asuntos, surjan en ocasiones conflictos entre ellas respecto de a cuál corresponde el conocimiento de un proceso determinado.
Por ello, la propia Constitución Nacional asignó al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 numeral 6o.) la delicada función de dirimir los conflictos aludidos, organismo éste que ha de cumplirla por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2652 de 1991, artículo 9o. numeral 1o. 5.- Con todo, en virtud de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en forma reiterada ha venido sosteniendo que los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones especializadas al interior de la jurisdicción ordinaria lo son de competencia y no de jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a partir de la ya citada providencia de 1o. de julio de 1992 (Exp. 3940), decidió, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (art.234 C.N.), dirimir esta clase de conflictos, "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales de un lado y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de justicia" (art. 229 C.N.), derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados". 6.- Sentado lo anterior, se observa por la Corte que conforme a lo preceptuado por el artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, en el numeral 12 de su parágrafo 1o., corresponde a los Jueces de Familia, en primera instancia, conocer de los procesos contenciosos sobre "derechos sucesorales".
Es decir, que cuando la controversia verse sobre los titulares de tales derechos, o sobre el contenido material de los mismos, o sea, sobre su aspecto subjetivo u objetivo, su conocimiento, por razón de la materia, corresponde a la jurisdicción de familia. Pero no queda comprendida dentro de estas contenciones sucesorales aquellas en que terceros, siendo ajenos a la partición, no controvierten directamente derechos sucesorales o sociales, tal como cuando un tercero pretende la nulidad de una partición hereditaria y la funda en la ilicitud de un objeto, sin que, por otra parte, se aduzca directamente un derecho o interés particular sucesoral o un factor que lo encierre directamente, porque en tal evento el litigio se plantea primordialmente por razones de interés público o social con trascendencia privada personal o real. 7.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción civil y no a la de familia, por cuanto si bien la demanda hace referencia a la incidencia del pleito sobre la inclusión o no como bien del activo sucesoral del inmueble (hechos 1o., 2o., 3o. y 4o., folios 19 y 20, C-1), no es menos cierto que la pretensión, habiendo sido promovida por un tercero (no partícipe hereditario) solo encierra una controversia sobre la validez o la nulidad de la partición en el proceso de sucesión de Arturo Ferro, aprobada mediante sentencia de 9 de abril de 1988 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, fundada exclusivamente en la existencia de un objeto ilícito en razón de tratarse del inmueble adjudicado en bien baldío. Luego, en el fondo se trata de una controversia de carácter negocial promovida por un tercero que por su contenido y fundamento no encierra directamente controversia sobre derechos sucesorales.
Por lo tanto, se trata de un asunto que no corresponde a la jurisdicción de familia, sino a la jurisdicción civil (art. 12 C.P.C.). IV - D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por AVELINO CARDENAS REYES, JOSE HONORIO LOPEZ ALDANA Y FABIO SANCHEZ CARVAJAL contra AVELINO FERRO O FEO Y JOSE DEL CARMEN UÑATE, en el sentido de que el conocimiento del mismo corresponde al último de los despachos mencionados y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Tercero Civil de Santafé de Bogotá y comuníquese lo aquí decidido al Segundo de Familia del mismo circuito, para los fines pertinentes.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � PLP�5396��PÁGINA \* ARÁBIGO�10�