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A-055-2006 [7600131030081998-00490-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

- C Jc_Z^.ZLx CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil seis Referencia: Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió Fabio Alfonso Valencia Vallecilla contra la Sociedad José Valencia y Cía. S.C.S. y personas indeterminadas. • ANTECEDENTES 1.

El demandante promovió proceso de declaración de pertenencia respecto del inmueble de la carrera 10 Nos. 8- 30/34/38/42, ubicado en la ciudad de Cali. 2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante dijo ser poseedor material del predio desde junio de 1974, posesión que ha ejercido de manera continua, pacífica, tranquila y con pleno señorío mediante la explotación económica del inmueble.

Kep/ih//,./ i/e Cj)¡o/i?l)ia ! •jjpCj'' C o r l e Siíprcwü de jnsíieia Sülü de C a s i h i n u Civ'il 3. El representante legal de la firma demandada y socio gestor de la misma, José Valencia Bermúdez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para ello argumentó que por la confianza que tenía con su sobrino y abogado Fabio Alfonso Valencia Vallecilla - e l demandante-, suscribieron el contrato de administración inmobiliaria sobre el edificio materia del proceso, con lo cual quedó facultado para arrendar los apartamentos, locales y oficinas por su cuenta, con la obligación de rendir cuentas periódicas de la gestión, lo que cumplió hasta el 31 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual Valencia Vallecilla se abstuvo de entregar a la sociedad José Valencia & Cía. S.C., los dineros producto de las rentas. 4.

La sentencias de ambas instancias fueron adversas a la declaración de pertenencia pretendida, pues el Tribunal confirmó la decisión del juzgado, luego de hallar que la contienda se limitaba a establecer el animuscou el cual el demandante ingresó y permaneció en el inmueble desde 1974, porque el corpus estaba probado con la inspección judicial y las demás "pruebas recaudadas".

En desarrollo de tal búsqueda el ad quem concluyó que el demandante reconoció dominio ajeno sobre el inmueble materia de la controversia desde 1974 hasta 1997, pues tuvo el predio en calidad de mandatario de José Valencia Bermúdez. Tal inferencia fue el fruto de la confesión directa y ficta del demandado, algunos testimonios aportados al proceso, y la apreciación de varios documentos.

En efecto, el ad quem destacó que Fabio Alfonso Valencia Vallecilla admitió en el interrogatorio de parte que José Valencia Bermúdez, con el propósito de ayudarlo, facilitó su ingreso al inmueble en 1974, y aceptó que en otra oportunidad, en calidad E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998^00490-01 2 Riprih/iiti (¡r Co/omhici C o r i c S/íprcmu de ¡nslicici S i l l a de C a r a e i r i i i C i v i l de representante del demandado, celebró un contrato de arrendamiento con la corporación Ahorramás. En cuanto a la confesión ficta, el Tribunal tuvo como "ciertos los hechos susceptibles de confesión'', como consecuencia de la conducta evasiva del demandante en el interrogatorio de parte que rindió; el Tribunal además citó los testimonios de Eufemia Bolaños, Rafael Ángel Díaz, Parid Amata Hisami, Joaquín Alberto Silva Tejada, Fanny Valencia de Patrik, Mercedes Valencia de Franco, César Julio Valencia Copete, Víctor Flower Ortiz Mongui, Abdul Gaffar Hiszami Bueno, así como los documentos en que constan los contratos de arrendamiento celebrados por Fabio Alfonso Valencia Vallecilla en calidad de arrendador, conjuntamente con la relación de cuentas presentadas por el demandado, con todo lo cual corroboró el juzgador de segunda instancia, ''que sí existió contrato de administración del inmueble que se pretende prescribir, celebrado entre Fabio Alfonso Valencia Vallecilla y José Valencia Bermúdez, desde la época en que afirma el actor entró en contacto con el inmueble (1974), hasta [el] 31 de mayo de 1997 fecha de la última rendición de cuentas que presentó a José Valencia", 5.

El recurrente en casación formuló siete cargos contra la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, en forma precisa, requisito que, entre otras condiciones, obliga al recurrente a plantear los cargos de manera exacta y puntual, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de las causales que E.V.P. Exp.

No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 3 K i f l I P L I / ( nhi/h/ü;^iC * C o r l e SiiPiv/uci (¡e ¡//sí/Ja C le sirven de cimiento. Sobre este particular ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que el escrito que sustenta la inconformidad en casación '"ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de ia tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas.

Civ. de 10 de septiembre de 1991) la simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia' (GJ.

CCLV, Pág. 116)7 (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en auto de 26 de octubre de 2004 Exp. No. 8838-01 ) De otro lado, la misma disposición ordena que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene ia carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal, lo que significa que es insuficiente expresar el malestar con la sentencia mediante argumentos opuestos a los del juzgador, a manera de alegatos de instancia, pues admitir esa forma de atacar el fallo, borraría las fronteras entre los recursos ordinarios y extraordinarios.

No basta tampoco la simple referencia a los medios probatorios que el sentenciador habría supuesto o ignorado, sino que es indispensable encarar el fallo enjuiciado con E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 4 Rep/ih¡ii:¿} de Cnjnpdña C o r l e S i i p r e i ' h i de ] i i s l i r i a Safa de Casación C i v i l vista en tales probanzas, para que, por ese camino se evidencie el yerro táctico que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada. 2.

Las directrices señaladas precedentemente fueron desatendidas en el presente recurso, porque a pesar de la abundancia de los cargos -siete en total-, ninguno cuestionó los fundamentos capitales de la sentencia. El Tribunal apoyó la negativa de las pretensiones en la confesión del demandante, en tanto que reconoció dominio ajeno al momento de llegar al predio -en el año de 1974-, y se mantuvo como mandatario del gestor de la demandada hasta 1997 en que cambió su condición de tenedor, al desconocer los derechos de aquélla sobre el inmueble.

Como ya se dijo, esta conclusión del Tribunal fue el resultado de examinar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, del que destacó no sólo aquello que expresamente admitió, sino la conducta elusiva que -dijo el T r ibuna l - permitió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, prueba a la cual se sumaron los testimonios de Eufemia Bolaños, Rafael Ángel Díaz, Parid Amata Hisami, Joaquín Alberto Silva Tejada, Fanny Valencia de Patrik, Mercedes Valencia de Franco, César Julio Valencia Copete, Víctor Flower Ortiz Mongui, Abdul Gaffar Hiszami Bueno, así como los contratos de arrendamiento obrantes en el proceso, y las cuentas de la gestión rendidas por Fabio Alfonso Valencia Vallecilla al demandado.

No obstante la enorme trascendencia que el Tribunal otorgó a estas pruebas, en especial a la confesión, el recurrente no encaró las bases de la sentencia sino que discurrió en derredor de la falsedad de un documento que jamás tomó el juzgador de segunda instancia como soporte de su decisión. E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 5 Ri'p/íbái'i! ih' Cj'/on.'h/a C o r p ' S/ipi\';!hi de J/es/dm S i l / a de C.JSih'ióii C i v i l Tal inobservancia desnaturaliza la sustentación del recurso presentado, para convertir la demanda de casación en la reproducción de una contienda propia de las instancias, circunstancia que vista aisladamente autorizaría a la Corte para inadmitir dicho escrito. 3.

No obstante, la impropiedad crece desmesuradamente, si se analizan individualmente los cargos propuestos por el recurrente, los cuales presentan las siguientes deficiencias: 3.1. En el primer cargo, por error de derecho, el recurrente se propuso demostrar que el documento que da cuenta del contrato de administración allegado al proceso era falso, que el Juez no denunció tal hecho a las autoridades competentes, que las cuentas aportadas ai proceso no habían sido firmadas por el demandante, que las declaraciones de los testigos eran de oídas, contradictorias y sospechosas, y que del interrogatorio no podía deducirse confesión ficta porque se decretó oficiosamente.

La descripción anterior denota que el recurrente se alejó de la médula de la sentencia, pues resulta irrelevante que el documento de administración aportado fuera declarado falso, si fueron otras pruebas las que llevaron convicción al Tribunal sobre la existencia de dicho acuerdo. Por otra parte, no se expresó qué consecuencia tendría sobre la legalidad de las pruebas, que el juzgador se abstuviera de denunciar la falsedad del documento de administración, o porqué emplazó al Tribunal por "cercenar", "mutilar" o "//7i/6'/7íí^/'''medios de convicción, a propósito de un cargo por error de derecho, y sin precisar dónde se encontrarían los presuntos yerros denunciados.

A más de ello, en cuanto a la confesión, nótese que el juez de segundo grado no tomó como soporte de su fallo de modo E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 6 Kep/iblica de Coknnbiú C o r t e S i p r e m a de Justicia S a l a de Casación C i v i l exclusivo la confesión ficta, pues en verdad fue la confesión expresa el fundamento capital del ad quem, lo que no fue atacado en casación. 3.2.

En el segundo cargo, también por yerro de derecho, de manera genérica alegó el casacionista que "no se tuvo en cuenta ni consideradas las pruebas aportadas por el actor", pues según dice el recurrente, el Tribunal omitió los múltiples contratos que suscribió el demandante a nombre propio, las declaraciones de los testigos "recepcionadas a instancia del demandante", el dictamen pericial y la inspección judicial en que establece que el nombre del edificio "Faval", es una sigla formada con las iniciales del nombre y apellido del demandante.

El recurrente no intenta fraguar la hipótesis de lo que las pruebas en conjunto demostrarían, ni dice en qué parte de la apreciación del Tribunal habría un desbarro, por el contrario, se queja genéricamente de que el juzgador no tuviera en cuenta las pruebas aportadas por el actor" sin que acredite en qué consiste el yerro denunciado y menos la trascendencia que tiene en la decisión que combate, con todo lo cual traslada a la Corte la función de llenar de contenido el recurso, tarea que es ajena a esta Corporación. 3.3.

En cuanto al tercer cargo, enfilado por error de hecho, la demanda expresó que "las pruebas aducidas para demostrar la supuesta existencia, primero del contrato de administración, y segundo de un contrato de arrendamiento, fueron totalmente desvirtuadas", pues dijo, "el documento referido [contrato de administración] fue tachado de falso, y su falsedad se determinó pericialmente", para luego afirmar que "no existe en el expediente un medio de prueba idóneo y suficiente que permita concluir que Fabio Alfonso Valencia Vallecilla pagaba arriendo desde 1974 E.V.P. Exp.

No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 7 Kep/'/bf/úi i/i' C o l o m b i a C o i i c Suprema de Jiis t i a a S a l a de Casación C i v i l hasta la fecha", y remató con que 7 5̂5 conclusiones de instancias entonces son meras suposiciones y de bulto, un evidente cercenamiento de las pruebas". Sin lugar a eludas el cargo aludido no demuestra el error endilgado al Tribunal porque omite la individualización de las probanzas y apartes de las mismas que fueron, según se dice, objeto de la mutilación, ni realiza laborío alguno de confrontación que permita abrir el camino a la Corte para decidir el recurso interpuesto.

En efecto, el recurrente concuerda con el Tribunal en que el documento de administración no puede ser apreciado por la falsedad del mismo, pero al momento de disentir del ad quem, el planteamiento es genérico con afirmaciones globales, sin individualizar los elementos probatorios cuya apreciación evidenciaría el yerro denunciado y soslaya las verdaderas razones que tuvo el sentenciador de segunda instancia que, como se sabe, desdeñó el documento falso con lo cual se anticipó y dejó sin alegato al recurrente. 3.4.

En el cuarto cargo, por la vía directa, el casacionista fustigó la decisión del Tribunal, nuevamente por apreciar el documento que demuestra el mandato para la administración del inmueble pretendido, a pesar de haberle sido dictaminada la falsedad, por lo cual, dijo el recurrente, "el documento privado carece de valor entre las partes y no es oponible ni siquiera a terceros", pues la relación negocial que acreditaba resultó desprovista de "toda veracidad", sin embargo, expresó el recurrente, los juzgadores encontraron el mismo contrato con otros medios de convicción "como ia testimonial consistente en las declaraciones recibidas a instancia del demandado y la prueba documental", sin tener en cuenta que José Valencia Bermúdez manifestó siempre que el convenio obraba por escrito, por lo cual, "hubo violación directa de las normas sustantivas que rigen para E.V.P. Exp.

No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 8 Repiibllcú de C o l o m b i a C o i i e Suprema de Justicia S a l a de Casación C i r i l este tipo de negocios". Mencionó el censor que dos cheques aportados por el demandado para demostrar el mandato, correspondían a negocios que nada tenían que ver "con el supuesto contrato de administración", y que dos de ellos no correspondían a la cuenta de Fabio Alfonso Valencia Vallecil la.

Como fácilmente se deduce de lo trascrito, amén de que el recurrente desciende a los argumentos tácticos, incompatibles con la especie de la denuncia elegida, si acaso se considerara el cargo como vía indirecta, faltaría el tipo de equivocación endilgado al Tribunal, y aún interpretado que se refiere al yerro de hecho, ausente estaría la demostración necesaria, pero si de derecho, tampoco precisó los desatinos presuntamente cometidos por el ad quem.

Sumado a lo anterior, el cargo resulta confuso porque se estructuró sobre alegaciones de diferente laya, lo que impide a la Corte conocer el sentido de la impugnación propuesta y por ende obstaría la eventual decisión. 3.5. El quinto cargo denunció el quebranto de las normas contenidas en los artículos 4, 6, 21, 83, y 230 de la Constitución Nacional, con fundamento en las cuales reiteró los desacuerdos ya planteados, en especial, atacó la sentencia impugnada por ser violatoria del debido proceso y de los artículos 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, "cuando de manera manifiestamente arbitraria e ilegal, presume la autenticidad de documentos privados sin firmas, sin reconocimiento de testigos y sin haber sido reconocidos por la persona contra la cual se aducefn]", se crearon documentos "espúreos" tsor el demandado, que fueron tachados y declarados falsos, y que sin embargo "los Juzgadores" úe instancia tuvieron en cuenta.

Enseguida, con cita del fallo de primera instancia (fl. 777 cdno. 3), el cargo censuró al a quo (sic) por considerar poco creíble la declaración realizada por E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 9 Kep/ihiiia de C o l o m b i a C o r t e Suprema de j u s t i c i a S a l a de Casación C i r i l el demandante en el interrogatorio de parte, en que explicó la razón por la cual José Valencia Bermúdez le entregó el inmueble, juicio que, según el impugnante, "constituye una agresión al derecho a la honra", ante la incompetencia del juez para afirmarlo y la posibilidad tanto humana como jurídica para que tal circunstancia se hubiera presentado.

Así mismo, en este cargo el casacionista no elige causal alguna para encaminar el ataque a la sentencia, de modo que dejó a ta Corte a la deriva en su labor de identificar el motivo concreto de la acusación. Además, esta censura no menciona la norma sustancial que vulnera por el Tribunal en el fallo recurrido, pues si bien cita artículos de la Constitución sobre supremacía normativa, responsabilidad jurídica, derecho a la honra, buena fe, e imperio de la ley en las decisiones judiciales, tales disposiciones no gobiernan el caso, ni se relacionan de manera directa con la inconformidad planteada en el recurso de casación. 3.6.

En el sexto cargo, por la vía indirecta por error de hecho, el recurrente endilgó al Tribunal la pretermisión de las pruebas documentales aportadas a instancias del demandante, de las cuales transcribió algunos apartes y sin más, concluyó que "todas estas declaraciones prueban el anlmus o elemento intrínseco de la posesión prueban además el tiempo requerido legalmente para la prescripción demandada, que si el fallador las hubiera tenido en cuenta y no hubiera omitido su valoración viciando la ley sustancial por error de hecho, en la apreciación por omisión el fallo hubiera sido totalmente diferente".

Semejante propuesta de censura resulta lejana de las condiciones que debe reunir un cargo para ser admitido, porque el E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 10 Kepúh/ií'ü (le C o l o m b i a C o r t e Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l censor construyó una hipótesis paralela a la del Tribunal, por lo tanto no demostró el yerro que pretendió endilgar al mismo, menos, como ocurrió en el caso de ahora, si el casacionista tan sólo esbozó fragmentos de las versiones presuntamente favorables al demandante, omitiendo cualquier análisis crítico que permitiera calificar el cargo formulado de preciso y claro.

Además abandonó las pruebas que sirvieron de verdadero soporte a la sentencia del Tribunal. 3.7. Finalmente el séptimo cargo, titulado "error de derecho", se estimó vulnerado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de exposición del mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas, porque según el recurrente, el juzgador de segundo grado "se limita a dirigir todos sus esfuerzos al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada pero en contraste y de manera notoria, pretermite la mención que debió haber hecho de las pruebas aportadas y practicadas a favor de la parte demandante", luego con diversas citas doctrinarias sobre el error de derecho, concluye que "para verificar la falta de aplicación del artículo 187 del C. de P.C., en la sentencia, basta leerla".

Emerge pronto que este cargo impide su futuro estudio, pues el censor renuncia a la demostración de lo que en conjunto arrojarían los medios de prueba aportados al proceso y del despropósito del juicio elaborado por el Tribunal, en el sendero trazado para definir la contienda. Este cargo resulta semejante en el contenido al segundo cargo, e igualmente incurre en las mismas impropiedades apuntaladas en su oportunidad. 4.

Corolario de todo lo anterior, es que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación es inadmisible, porque en conjunto carece de la precisión que impide estructurar E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 11 C u r t e Suprema de j u s t i c i a S i d a de Casación C i v i l el suficiente mérito impugnaticio, circunstancia que se suma a que de manera individual la mayoría de ios cargos contienen defectos técnicos inhabilitantes, como quedó acreditado en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Notifíquese, RESUELVE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp.

No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 12 KcpilhUtd líe (S.ühmbia C o i i e Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO E.V.P. Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01