/ mav exp. 00027-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 00027-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Elba Rosalba Obando Sierra y Eduardo Estrugo Marcos han presentado para que se les conceda el exequatur a la “resolución de adopción” proferida por “juez BRAUN de la ciudad de BAD VILBEL” (Alemania) de 6 de septiembre de 1999, mediante la cual se decretó la adopción de Andrés Mauricio Gutiérrez Obando por parte del segundo de los solicitantes.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, encargado de regular el trámite del exequatur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, señalando que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera se presente en copia “debidamente autorizada y legalizada”, junto con “su traducción en legal forma”, si ésta no viene en idioma castellano. Y bien puede apreciarse que este requisito, el alusivo a la traducción del pronunciamiento objeto de la petición, no aparece cabalmente satisfecho en el caso de ahora; pues basta con reparar en las dos traducciones aportadas con la petición, ambas de la sentencia que será materia de estudio (folios 20 y 21 y 24 a 26 del expediente) para arribar a una conclusión como esa, particularmente porque no hay claridad en punto de la condición de intérprete oficial de que dice participar quien realizó una de ellas, y en la medida en que la autora de la otra no es decididamente una de las personas a que refiere el precepto 260 del código de procedimiento civil.
En verdad, en una anuncia quien la rubrica, que cuenta con la calidad de intérprete oficial según lo declara la resolución 662 de 4 de septiembre de 2001 del Ministerio de Justicia, a la sazón arrimada como anexo a la solicitud; mas, lo cierto es que dicha condición no aparece debidamente acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Y en la otra, señala la persona que la realizó que es “traductora autorizada para los tribunales y escribanos del estado federal de Hesse, República Federal de Alemania”, condición que, por supuesto, lejos está de ceñirse a la previsión que en el punto establece el predicho artículo 260. Todo sin contar, además, con que ni las “apostillas” apreciadas en la documentación en cuestión, ni la constancia de ejecutoria de la resolución materia del exequatur, cuentan con la traducción pertinente como para decir que la única deficiencia que aqueja la petición es la subrayada en las líneas que preceden; desde luego, faltando la traducción de dichas cosas, no puede afirmarse que la documentación arrimada con la demanda se halla debidamente legalizada.
Las precedentes omisiones conllevan, como quedó anticipado, el rechazo de la demanda, pues así lo impone el mencionado precepto 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al doctor Fredy Javier Mojica Garzón como apoderado judicial de los actores, en los términos y para los efectos del memorial poder visible al folio 1 del expediente.
Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez