CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 1100102030002003-00049-01 Provenientes del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá han llegado a la Corte las presentes diligencias, para que se resuelva el conflicto de competencia surgido entre el despacho judicial remitente y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Agraria o Sala Civil.
Para decidir lo pertinente, SE CONSIDERA: 1. Consta en los autos que JAIME CHAVARRO DÍAZ, BEATRÍZ HELENA LOPERA GÓMEZ, GLORIA MENDOZA DURÁN y otros, por conducto de apoderado judicial, promovieron Acción Popular contra las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., ECOPETROL y SHELL DE COLOMBIA INC., pretendiendo que se declarara que la explotación petrolera de los campos Caño Limón, Caño Verde, Matanegra, La Yuca, Yarumal y Redondo, desarrollada por las empresas demandadas, se ha venido adelantando, y se adelanta, de manera ilegal, y que con ella han generado graves daños a un área considerable de los ecosistemas de esteros y demás cuerpos de agua, sabanas y selvas inundables de la Orinoquia.
Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron que se les ordenara ejecutar las obras indispensables para ceñir su actividad a las normas que reglamentan la disposición de residuos sólidos y residuos especiales, así como los vertimientos, con el fin de hacer cesar la contaminación provocada; realizar las actividades necesarias para descontaminar y recuperar los ecosistemas de esteros y demás cuerpos de agua, sabanas y selvas inundables de la Orinoquia, amén de recompensar a los demandantes en los términos previstos por el artículo 1005 - 2 del Código Civil (fls. 90 al 111 c. 1).
Asignada por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 28 de febrero de 1995 declaró su falta de competencia territorial para conocer de ella, ordenando remitirla al " juez agrario competente que será el que designe la Sala Agraria del H. Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), o en su defecto la Sala Civil del mismo " (fls. 113 al 119 c. 1).
Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes (fls. 6 al 13 c. 2). Notificados los demandados, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el artículo 67 del decreto 2303 de 1989, dentro de la cual se resolvió anteladamente sobre las excepciones de falta de jurisdicción y competencia propuestas por aquéllos, dándole curso a la segunda, razón por la cual nuevamente se dispuso remitir el expediente al " Tribunal Superior de Villavicencio Sala Agraria o en su defecto Sala Civil - para que por tal autoridad se designe al juez agrario que habrá de seguir conociendo del proceso " (fls. 257 al 282 c. 1).
Enviado el proceso a la citada corporación para que hiciese la pertinente designación, observó ésta que " los campos petroleros origen del proceso se encuentran ubicados en área rural del Departamento de Arauca ", y que " los Circuitos de Arauca y Saravena corresponden ahora al Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) conforme al acuerdo 087 de mayo 9 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ", circunstancias por las cuales ordenó remitirlo a la Sala Agraria y/o Sala Civil de la susodicha corporación, para lo pertinente (fl. 305 c. 1).
En providencia fechada el 18 de febrero de 1998, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró que " siendo ECOPETROL, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, teniendo su domicilio principal en la ciudad de SANTAFE DE BOGOTA D.C., y habiendo sido parte demanda (sic) desde un comienzo en forma directa, el competente para conocer el presente asunto lo es el señor JUEZ CIVIL DEL CIERCUITO DE LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.", ordenando por tanto la devolución de las diligencias al Juez Séptimo Civil del Circuito del distrito capital (fls. 2 al 14 c 14).
Como el referido funcionario estimó que " el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abrogó una competencia que no tenía al adoptar la decisión en mención, y hasta ahora no se dilucidado, legalmente, en qué despacho radica la competencia para seguir conociendo del asunto, puesto que esa Corporación no puede proponer el conflicto negativo de competencia sino el Juzgado Circuito Civil o Agrario de la ciudad respectiva ", en auto calendado el 15 de mayo de 2000 decidió enviar el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca Reparto, por ser la autoridad llamada a avocar su conocimiento o plantear el conflicto negativo de competencia respectivo (fl. 318 c. 1).
Recurrida tal determinación por los demandantes y desistido el medio impugnaticio propuesto, en proveído del 23 de enero de 2002, tras un breve recuento de los antecedentes del proceso, el mismo funcionario concluyó que el conflicto de competencia suscitado con el " Tribunal Superior de Villavicencio Sala Agraria o en su defecto Sala Civil (que por reubicación territorial correspondió al Distrito Judicial de Cúcuta )" no se ha dirimido y consecuentemente ordenó remitir las diligencias a esta Corporación " para que de manera definitiva se establezca a qué despacho judicial le corresponde el conocimiento del presente proceso " (fls. 338 y 339 c. 1). 2.
Como se deduce de la reseña anterior, en el caso no se ha planteado ningún conflicto de competencia entre el juzgado remitente -Séptimo Civil del Circuito de Bogotá-, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, o el de Cúcuta, por la potísima razón de que ninguna de tales autoridades ha sido señalada como la llamada a avocar su conocimiento y a propiciar, de ser el caso, un trámite de la índole indicada.
Nótese como la intervención de las corporaciones judiciales mencionadas ha estado encaminada a que designen, dentro de su circunscripción territorial, el juez agrario que debe seguir conociendo del proceso, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá cuando acogió la excepción de falta de competencia planteada por la parte demandada, no obstante que, en un desfortunado pronunciamiento, la segunda se abrogó la función de definir lo concerniente a tal materia, pasando por alto el rol que verdaderamente se le había asignado.
Por otra parte, como el Juez Promiscuo del Circuito de Arauca (Reparto), funcionario al cual atribuyó el Juez Septimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., la competencia territorial para conocer de éste asunto, no ha hecho ningún pronunciamiento al respecto, puesto que las diligencias ni siquiera se le han remitido para tal efecto, la decisión últimanente adoptada por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá carece de todo fundamento, dado que, se reitera, la autoridad a quien corresponde aceptar o negar la atribución deferida, aún no lo ha hecho, de modo que, no existe en este momento colisión alguna que corresponda a la Corte dirimir.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, se dispone: 1º. DEVOLVER al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ las presentes diligencias, para que proceda en consonancia con lo decidido en el proveído del 15 de mayo de 2000. 2º. Por la Secretaría de la Sala, procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Fernando Ramírez Gómez Magistrado ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira), ELVIS ANTONIO ZABALETA VILLEGAS, por conducto de procurador judicial, solicitó reducir a ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo) mensuales, o a la suma que se considere justa, la cuota alimentaria que en cuantía de doscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($276.647.00) viene suministrándole a sus menores hijas NEVIS PAOLA y GERALDINE DE JESUS ZABALETA REALEZ, por las circunstancias económicas que actualmente afronta.
Atribuyó al citado funcionario la competencia para conocer de tal asunto, " por la naturaleza del proceso y el domicilio de las menores" 2.- Admitida la demanda por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del citado lugar, a quien se asignó en el reparto, y notificadas tanto las demandadas como el Procurador Judicial en Familia correspondiente, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el artículo 143 del Código del Menor.
En el curso de la misma, advirtió que " el proceso de alimentos se inició en Aguachica-Cesar y fue conciliado el 20 de diciembre de 2000 ", e invocando el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente para seguir conocimiento del proceso argumentando que la atribución para el efecto no surge del " hecho de residir ahorita en esta ciudad la madre de las menores beneficiarias del proceso de alimentos " Apoyado en tales razonamientos dispuso remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Aguachica (Cesar), por ser éste el funcionario a cuyo conocimiento está sometido el proceso de alimentos promovido por Marta Luz Realez contra Elvis Antonio Zabaleta Villegas. 3.- Recibidas por el citado Juez, en proveído del 22 de abril del año en curso igualmente declaró su incompetencia para conocer de ellas.
Para justificar su determinación expuso que el proceso de alimentos citado por el funcionario remitente concluyó el 20 de diciembre de 2000 con la aprobación del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes. Agregó que la demanda introductoria del presente proceso se presentó el 30 de mayo de 2001, anotando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 del Código del Menor la reducción de la cuota alimentaria, puede formularse separadamente, porque la reducción de cuota alimentaria no es asunto que deba tramitarse por vía incidental, sino que debe someterse a " un segundo proceso que podrá obviamente corresponder a otro Juez, diferente al que profirió la providencia que fijó la cuota, si el menor ha variado de residencia".
Con base en lo expuesto señaló que la competencia territorial para el conocimiento de la nueva demanda se rige por la regla general, y por tanto como la representante legal de las alimentarias no tiene su domicilio en Aguachica, pues al notificarse de la demanda estaba domiciliada en Valledupar, y en la ciudad de Riohacha cuando le dio respuesta, " la demanda debió haberse formulado ante el Juez de Familia del domicilio de las menores que son las demandadas ".
Consecuentemente provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1.- Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira) y Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 3.- Como ya se expuso, en el libelo introductor el demandante atribuyó al Juez Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira) la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, " por la naturaleza del proceso y el domicilio de las menores ".
Ahora bien, si tales manifestaciones y el hecho mismo de presentar la demanda en Riohacha, fueron las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del citado lugar para asumir la competencia para el conocimiento de tal asunto, por el factor señalado, como la competencia así adquirida no fue objetada por la parte demandada, quien en la oportunidad procesal respectiva no expresó ninguna objeción sobre el particular, no puede dicho funcionario separarse motu proprio del conocimiento del presente asunto, pues no está investido de atribución para el efecto, ni existe causa que justifique una determinación de tal naturaleza.
Así las cosas, razón tuvo el señor Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) cuando se rehusó a asumir la competencia que se le pretendió atribuir, pues es al juez remitente a quien corresponde seguir conociendo de este proceso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOHACHA (Guajira) es el competente para conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por ELVIS ANTONIO ZABALETA VILLEGAS.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 15 JFRG. Exp. 1100102030002003-00049-01