Micelio
A-055-2002 [0903-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 25899310300019920903-01 Decídese el recurso de reposición formulado por Pedro Martín Quiñones Machler contra el proveído del 13 de febrero de 2002, por el cual se declaró inadmisible la demanda sustentatoria del recurso de casación por él propuesto contra la sentencia de segundo grado, en relación con los cargos tercero, quinto, sexto (nominado como cuarto), séptimo, octavo y noveno, y se admitió respecto de los demás. Solicita el recurrente la revocatoria de dicho proveído en cuanto inadmitió parcialmente la demanda, para que en su lugar, se admita en su totalidad.

Para sustentar la impugnación alude liminarmente a la prevalencia que debe darse al derecho sustancial por mandato del artículo 228 de la Constitución, y advierte que el rigorismo que permea el recurso fue atenuado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuyo texto transcribe. Sobre esa base advierte que el examen preliminar de la demanda que el artículo 373 inciso 4º. del Código de Procedimiento Civil ordena efectuar, debe centrarse en la constatación de la observancia de los requisitos de forma a los cuales está sujeta, requisitos que considera plenamente satisfechos en los cargos inadmitidos, pues, dice, los que se apoyan en la causal segunda no están sometidos a ninguna formalidad especial, y la calificación del mérito de los cargos es ajena a ese examen preliminar, de suerte que su inadmisión no puede devenir de " verificar si los razonamientos en los cuales se apoyan resultan o no adecuados para fundamentar la causal alegada ", como ocurrió en relación con los cargos tercero, quinto y sexto. Respecto de los cargos fundamentados en la causal primera, argumenta que el artículo 374 ejúsdem no exige expresar la forma como se denuncia el quebranto de las normas sustanciales.

CONSIDERACIONES Es cierto, como lo observa el recurrente, que el recurso de casación quedó desprovisto de parte de su rigor, pero no de todo lo que él considera, por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Empero las modificaciones introducidas por tal normatividad, además de estar referidas a la causal primera de casación, dejaron a salvo " lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación ", requisitos que por consecuencia, conservan su vigencia y deben observarse, so pena de tornar inepta la demanda y provocar su inadmisión. Entre tales requisitos, como se mencionó en la providencia recurrida, se encuentra el previsto en el artículo 374 numeral 3º. del Código de Procedimiento Civil, común a todas las causales de casación y por el cual se exige formular separadamente los cargos contra la sentencia recurrida, exponiendo " los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ", requerimiento que comporta expresar las razones que sustentan el ataque, en forma llana, es decir, que no dé lugar a confusión y con ceñimiento a la causal aducida, dado que sólo puede considerarse preciso, lo exacto, lo que corresponde exactamente al caso.

En el anterior orden de ideas, como en los cargos tercero, quinto y sexto (3.6), no obstante anunciarse un ataque por la causal segunda, las razones que se exponen para fundamentarlo apuntan a configurar un error in judicando del fallador, por la errada percepción de la realidad fáctica y probatoria del litigio, el requisito en comentario no se satisface, ya que, como lo tiene decantado la Corporación " cuando de la causal segunda se trata, para que un cargo cumpla con el requisito formal anotado, su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento que se denuncia y de cara a la sentencia concreta frente a la cual se apunta el error de actividad; tarea en la cual el recurrente debe señalar por qué en las circunstancias que ofrece el caso concreto se da la incongruencia, así como debe guardarse de incurrir en desvíos hacia otras causales de casación o hacia vicios procesales distintos de aquél fenómeno" (Auto 255 de 28 de octubre de 1999) Ahora, tratándose de la causal primera, si bien el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil antes citado no exige explícitamente mencionar la forma cómo se denuncia el quebranto de las normas sustanciales, tal indicación se torna indispensable para acatar la misma exigencia, pues si la violación de preceptos de tal linaje, sustrato propio de la referida causal, se puede producir de dos maneras distintas, es claro que los fundamentos de la acusación no pueden considerarse expuestos en forma clara y precisa, cuando ni siquiera se especifica cuál fue el rumbo que se siguió para llegar a ese fin, o al menos se suministran los elementos de juicio indispensables para determinar la senda que prosigue el ataque, como ocurrió en tratándose del séptimo cargo, pues en tales condiciones no puede definirse la orientación que sigue la acusación y esa indeterminación no puede ser allanada por la Corte, por el carácter dispositivo del recurso.

Por lo demás, los cargos octavo y noveno no se inadmitieron por la falta de tal señalamiento, sino porque a pesar de esbozar un ataque por la vía indirecta, el recurrente se abstuvo de señalar la clase de error probatorio presuntamente cometido por el fallador, amén de dar cumplimiento a lo exigido por el precitado artículo 374 en su numeral 3º. inciso 2º., dependiendo de su modalidad, deficiencia que inexorablemente redunda en su inidoneidad desde el punto de vista formal.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

No reponer la providencia recurrida

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS (En permiso) MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 7 JFRG. Exp. 25899310300019920903-01