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A-055-2001 [110010203000-2001-0017-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 0350 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2201). Ref: Expediente No. 110010203000-2001-0017-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja propuesto por el señor ALVARO PRADA MEDINA contra el auto de 24 de noviembre del año próximo pasado, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual denegó el otorgamiento del recurso extraordinario de casación que el nombrado había planteado contra el proveído de 27 de octubre de 2000, dictado por esa misma Corporación dentro del CONCORDATO seguido en relación con el mismo recurrente.

ANTECEDENTES 1.- En curso el proceso arriba referenciado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, quien viene conociendo del mismo, mediante auto de 18 de julio de 2000 (fls. 59 y 62), declaró “fracasado el Concordato Preventivo Potestativo de ALVARO PRADA MEDINA por cuanto no hubo quórum suficiente para lograr un acuerdo de pago” y, por ende, negó “lo peticionado por el concordado en cuanto a señalar nueva fecha para continuar la audiencia, por no estar ajustado a derecho dicho pedimento”. 2.- Ese proveído fue recurrido en apelación por PRADA MEDINA y al serle negada la concesión de la alzada, éste formuló ante el Tribunal Superior de Ibagué recurso de queja, el cual fue decidido mediante auto de 27 de octubre de 2000 (fls. 80 a 82), estimando el ad - quem “BIEN DENEGADO el recurso de apelación en este asunto interpuesto por el procurador judicial del concordado contra el auto de fecha 18 de julio del año en curso”. 3.- El nombrado, con escrito que en copia milita a folios 63 y 64, formuló “Recurso de Casación contra la Providencia que resuelve el Recurso de queja”, para lo cual, en síntesis, arguye, que tal providencia: a) viola normas sustantivas contenidas en el Decreto 0350 de 1989, concernientes con el derecho al debido proceso y a la defensa; b) contraría los hechos que sustentaron el recurso planteado contra el auto de 18 de julio de 1999, en donde no se debatía la declaración de fracaso del concordato, sino que se impidiera al empresario el ejercicio de los derechos consagrados en el memorado decreto; y c) en su parte resolutiva, desconoce la actuación del empresario dentro del concordato.

Puntualiza además, que la decisión cuestionada hace más gravosa su situación, como quiera que ya ha cancelado el 50% de sus obligaciones, y que la cuantía del concordato es superior a $160.000.000.oo. Finaliza solicitando, previa invocación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de ser necesario, se nombre un perito para que justiprecie su interés para recurrir en casación. 4.- El Tribunal, con proveído fechado el 24 de noviembre de 2000, negó “por improcedente” el recurso de casación planteado, en razón a que tal forma de impugnación, según voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y la providencia aquí recurrida es un auto (fls. 84 y 85). 5.- Inconforme con tal determinación, PRADA MEDINA la recurrió en reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja (fl. 66).

El Tribunal, mediante auto de 19 de enero del año que avanza (fls. 68 a 70), tras reiterar su apreciación de que el auto recurrido en casación no es susceptible de tal forma de impugnación, negó la reposición y ordenó las copias. EL RECURSO Luego de comentar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida en auto de 18 de julio de 1999 y de defender la apelabilidad del mismo, el recurrente precisa que el objeto de la presente queja “es obtener ante la Honorable Corte concepto favorable de que el auto que decidió declarar fracasado el concordato y subsidiariamente negó la petición del concordado (Empresario) de señalar nueva fecha para continuar la segunda audiencia de deliberación final es susceptible de apelación por lo resuelto en el numeral segundo del citado proveído ya que está facultado el empresario para solicitar nueva reunión para continuar la audiencia dando cumplimiento a los requisitos del numeral 6 del artículo 30 del Decreto 0350 de 1.989…”, el cual transcribe.

Señala adicionalmente, en respaldo de su tesis tocante con que la comentada decisión sí podía controvertirse por vía de apelación, que al ordenarse su notificación, se está admitiendo que ella es susceptible de recursos y concluye, de un lado, la violación del “derecho de contradicción” previsto en el precitado Decreto 0350 de 1989 y, de otro, que era inaplicable al asunto el artículo 32 de ese ordenamiento.

Para terminar el censor apunta, que “La no aceptación del Recurso de apelación ni la reposición del auto materia de la queja causa no solamente lesión procesal sino también comercial y económica al empresario…”, porque ya se han cancelado aproximadamente el 70% de los créditos, se transgrede al artículo 30 del Decreto 0350 de 1989 y se desconoce la cesión del crédito relativo a honorarios, efectuada por el contralor a Vidal Martínez.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir, que por virtud del recurso de queja, quien lo resuelve, sólo adquiere competencia para decidir, según sea el caso, si la negativa a conceder una apelación o el recurso extraordinario de casación es acertada, o si el efecto en que se otorgue una alzada fue apropiado, principio del que, por ende, se deduce, que no compete al Superior, cuando se trata de tan especial forma de impugnación, resolver cuestiones diversas a las que se dejan puntualizadas. 2.- Así las cosas y como quiera que el aquí recurrente introduce, al sustentar la queja por él propuesta, argumentos que apuntan a cuestionar la legalidad algunas de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, imperioso es destacar que la Corte, en razón de la queja en estudio, no puede referirse a esas circunstancias y que, consecuentemente, su deber, y sus facultades, se circunscriben a saber si fue correcto que se negara el otorgamiento del recurso de casación que en este asunto interpuso quien fuera convocado a concordato contra el proveído de 27 de octubre del año próximo pasado. 3.- Delimitada así la órbita de acción de la Corte, hácese ver, según puede extractarse de las copias allegadas con el recurso, que negada por el a - quo la apelación que el mismo quejoso planteó contra el auto de 18 de julio de 1999, él gestionó ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué recurso de queja encaminado a que por tal Corporación se concediera dicha alzada, el cual, mediante auto de 27 de octubre de 2000, fue decidido en forma desfavorable al recurrente, proveído éste que, precisamente, fue el que seguidamente PRADA MEDINA recurrió en casación. 4.- Siendo ello así, de lo que no hay duda, se tiene que el memorado proveído desestimatorio de la aludida queja es un auto (art. 378 del C. de P.C.) y que, por lo mismo, es notoria la improcedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto contra esa determinación, ya que este especial recurso sólo está previsto respecto de las sentencias que taxativamente enlista el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y no contra otro tipo de providencias. 5.- Teniendo el argumento aducido fuerza suficiente para colegir que estuvo bien concebida la negativa a conceder el recurso de casación a que se contrae la queja, sin hacerse necesario consideraciones de otro orden, así lo resolverá la Corporación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR bien negado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. 2.- Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase CASLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9 7 Exp. 110010203000-2001-0017-00 NBS