CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 21 Resuelve la Corte lo pertinente con el aparente conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Primero de Familia de Ibagué, referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la solicitud de revisión de cuota alimentaria que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- RAMON ANTONIO PELAEZ HOLGUIN presentó solicitud tendiente a obtener la revisión de la cuota alimentaria, lo cual hizo ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva al que indicó que su domicilio es la ciudad de Pereira, sin detallar el de los demandados de quienes únicamente señaló las respectivas residencias ubicadas en las ciudades de Popayán y de Ibagué, circunstancia que dio lugar a que el citado despacho, mediante proveído que data del 5 de noviembre de 1999, declarara su falta de competencia por considerar que con dicha petición debía tramitarse proceso autónomo y por tanto el actor debía elegir entre los domicilios de los demandados ubicados en las ciudades de Popayán y de Ibagué, por lo cual remitió la actuación a la última de las ciudades citadas tras considerar que es la más cercana al lugar de domicilio del demandante radicado en Pereira. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a quien por reparto correspondió conocer de la referida petición, en auto calendado el 16 de diciembre de 1999, adujo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el demandante conserva “el domicilio común anterior de su familia, así los demandados se encuentren domiciliados en otra jurisdicción territorial”, por lo cual no aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación para dirimir el referido conflicto.
CONSIDERACIONES 1. El conflicto de que aquí se trata resulta ser meramente aparente, dado que ninguna de las razones que ofrecen los jueces trabados en él tiene respaldo real en los datos que ofrece la demanda, siendo ésta el instrumento del cual deben emerger, en principio, los factores determinantes de la competencia; en este caso el factor territorial.
En efecto, el Juez de Neiva, receptor de la demanda, se despojó del conocimiento del asunto bajo el supuesto de que el domicilio de los demandados radica en las ciudades de Popayán e Ibagué (Art. 23-N.1, C. de P. C.), no obstante que la mención que de ello se hace en ese escrito sólo atañe con la residencia y lugar de notificaciones, lo que no suple el dato del domicilio; por su parte, el Juez de Ibagué, sin tener en cuenta que los demandados son mayores de edad y por lo tanto no era aplicable el artículo 23-4 ibídem, supuso que la competencia radicaba en el Juez de Neiva, por ser allí el domicilio común anterior de los cónyuges. 2.
Es evidente, entonces, que como la demanda no determina el domicilio de los demandados, el Juez inicial debió requerir previamente ese señalamiento, pues solo luego de saber ese dato a ciencia cierta podía tomarlo en consideración para los efectos consiguientes; en cambio, optó por suponer que el domicilio de los demandados coincide con el lugar fijado como residencia de estos y con el lugar para efectuar las respectivas notificaciones, con lo cual obró de manera apresurada, generando a continuación, ante la ausencia de datos reales un conflicto de competencia que en esas condiciones viene a ser aparente.
Por consiguiente, la actuación debe remitirse al Juzgado Segundo de Familia de Neiva para que en ejercicio de sus facultades provea lo que corresponda a fin de esclarecer, según que en últimas informe el demandante, la competencia desde el punto de vista territorial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, se abstiene de resolver sobre el conflicto aparente aquí planteado.
Remítase la presente actuación al Juzgado Segundo de Familia de Neiva para que obre de conformidad con lo expuesto, haciéndole saber el contenido de esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGUELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SFTB. Exp. 21 6