Micelio
A-054-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7074 Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza contenida en escrito precedente y formulada por el recurrente en revisión. I.

ANTECEDENTES 1.- NELSON ARTURO QUIROGA ARDILA, por intermedio de apoderado, formula recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario (reivindicatorio) promovido en su contra por SOLEDAD ORTEGA BENITEZ. 2.- Simultáneamente, con la demanda de revisión y en escrito separado, el apoderado del recurrente solicita se le conceda amparo de pobreza a su representado y, para el efecto afirma, bajo la gravedad del juramento, que su poderdante no se encuentra en condiciones económicas para atender los gastos que implica el trámite de este recurso extraordinario, sin desmedro de lo necesario para atender su propia subsistencia y la de su familia.

II. CONSIDERACIONES 1.- La institución del amparo de pobreza se encuentra regulada en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de “quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, con la finalidad de exonerar al amparado por pobre de la obligación de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la respectiva actuación y, para que tampoco se le condene al pago de costas, normas éstas con las que se hacen efectivos los principios de gratuidad de la justicia (artículo 1º C. de P.C., 6º de la Ley 270 de 1996), igualdad de las partes ante la ley y acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P., 2º Ley 270 de 1996), en aras de mantener el equilibrio procesal. 2.- A su vez, el artículo 161 del C. de P. C. exige que la persona que haga uso de la facultad de solicitar amparo de pobreza manifieste en el escrito pertinente y bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones económicas previstas en el artículo anterior y que “si se trata de demandante que actúa por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. 3.- Sobre la concesión del amparo de pobreza y el recurso extraordinario de revisión, tiene dicho esta Corporación con fundamento en los artículos 160 y siguientes, ibídem: “Ese cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla…Pues bien, en el caso sub lite, el revisionista, junto con la demanda presentó solicitud de amparo de pobreza que aquí se resuelve, la que, entonces, según la voz del artículo 162 ibídem, habría de decidirse en el auto admisorio del mencionado escrito introductorio, mas como en el presente trámite, antes de proferirse dicho proveído se impone la fijación de la caución respectiva, de la cual precisamente pretende exonerarse el peticionario, impera su previo pronunciamiento” (Autos de julio 16 de 1992 y marzo 3 de 1995, mayo 5 de 1995, entre otros). 4.- Como en el caso en estudio, se encuentran reunidas a satisfacción las exigencias legales, incluyendo la de presentar la demanda por estar actuando por intermedio de profesional del derecho y, además, no se observa ninguna circunstancia que impida el otorgamiento del amparo impetrado, se impone su concesión. 5.- Igualmente, se reconocerá personería al apoderado que designó expresamente el peticionario.

III. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Conceder el amparo de pobreza al recurrente en revisión NELSON ARTURO QUIROGA ARDILA. 2.- Reconócese al doctor JULIO CESAR RIOS SEPULVEDA, como apoderado del aquí demandante, en los términos del poder que le ha sido otorgado.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �5� J.A.C.R. Exp. 7074.