Micelio
A-054-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6420 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad APRENDE INGLES LIMITADA, demandante en el proceso ordinario seguido contra la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., contra el auto del 11 de julio de 1.996 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, no concedió el de casación, formulado dentro del proceso aludido.

I.

ANTECEDENTES Conforme se indica en las piezas aportadas en copia con el recurso que se decide, mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la recurrente pidió que con audiencia y citación de la sociedad Dow Química de Colombia S. A., se declarara que esta compañía puso fin en forma unilateral y mediante maniobra irregular, al contrato que ella y la recurrente habían suscrito el 5 de mayo de 1.989 y como consecuencia de ello que se le condenara a pagar los perjuicios irrogados a la recurrente así como la suma de $1.400.000 mensuales “dejados de pagar, desde cuando puso fin al contrato expresado y hasta el mes de marzo de 1.990 con sus intereses moratorios a partir del vencimiento.

Y a partir de dicho mes la cantidad que dieren lo sucesivos incrementos del millón cuatrocientos mil pesos, más sus correspondientes intereses moratorios, hasta el término del proyecto para el cual fue suscrito el contrato incumplido”. El contrato tenía por objeto la interventoría e inspección a cargo del demandante y a favor de la demandada, en el montaje de unas plantas en propiedades de la demandada.

El juzgado de primera instancia absolvió a la demandada al encontrar probada la excepción de ausencia de legitimación de la parte demandante, por lo que, ante apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció del proceso y dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado, ante lo cual la demandante interpuso recurso de casación. El Tribunal no concedió el recurso impetrado al estimar que “la parte actora circunscribe su pretensión a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo) lo cual constituye el valor del interés para recurrir en casación, monto que no alcanza a cubrir la establecida por la ley, porque en la actualidad es de $38.416.000.oo” Formulado en oportunidad el recurso de queja, alega en la reposición el apoderado judicial de la recurrente que la estimación de la cuantía hecha en la demanda y que sirvió de fundamento al Tribunal para denegar el recurso, sólo era el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la parte petitoria de la demanda sobrepasa esa estimación y durante el desarrollo del proceso, más concretamente en enero de 1.993, cuando se practicó la inspección judicial, la obra sobre la cual versaba el contrato estaba aún en desarrollo por lo que, en aplicación de lo pedido (“$1.400.000 mensuales dejados de pagar, desde cuando puso fin al contrato expresado y hasta el mes de marzo de 1.990 con sus intereses moratorios a partir del vencimiento.

Y a partir de dicho mes la cantidad que dieren lo sucesivos incrementos del millón cuatrocientos mil pesos, más sus correspondientes intereses moratorios, hasta el término del proyecto para el cual fue suscrito el contrato incumplido), la cantidad rebasaba la cuantía establecida en la ley para recurrir en casación. En el recurso de queja el peticionario amplía el periodo del contrato hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, para concluir que la cuantía de su interés valdría $100.800.000,oo.

II. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos para la procedencia del recurso de casación consiste en que el agravio o la resolución desfavorable al impugnante sea o exceda la cuantía que para el efecto señala el artículo 370 del C. de P.C., con las modificaciones pertinentes del Decreto 522 de 1988, cuando se trata, como acá, de sentencia dictada en proceso ordinario cuyas pretensiones sean de contenido patrimonial.

El artículo 366 del C. de P. C., establece que el valor del interés para recurrir en casación se determina por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, de la estimación del agravio que le ha inferido la sentencia al impugnante en la fecha misma del fallo, agravio que puede ser igual o menor al monto de las pretensiones planteadas en la demanda, o en veces mayor a la estimación de la cuantía de las pretensiones que debe plasmar el demandante en la demanda como uno de los requisitos que debe cumplir, según lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia y esos diversos guarismos que pueden estar presentes en el expediente, como los mencionados, u otros como los que surjan de dictámenes periciales practicados, forman el acervo probatorio de que el Tribunal dispone para dilucidar si el valor del interés para recurrir aparece determinado o no. La consideración acerca de la valoración del interés para recurrir la debe efectuar el Tribunal, y si en el proceso y la sentencia esa valoración no aparece demostrada en forma clara, resulta menester que dicho interés se justiprecie por un perito mediante dictamen que es susceptible de complementación o aclaración mas no de objeción, por así prohibirlo el artículo 370 ibídem.

Sobre la base de ser el Tribunal al que le corresponde decidir sobre la concesión del recurso de casación, él ha de tener en cuenta el factor cuantitativo antes señalado, para lo cual puede proceder así: o tiene presentes datos que, de modo explícito, permiten inferir que la cuantía del agravio está determinada; u ocurre lo contrario, y entonces debe, con sujeción a la ley, ordenar la práctica de un justiprecio.

En el presente caso se tiene que el demandante y aquí recurrente pidió en su libelo introductor la condena al demandando, por la suma de $1.400.000 mensuales dejados de pagar, desde cuando éste puso fin al contrato expresado y hasta el mes de marzo de 1.990 con sus intereses moratorios a partir del vencimiento. Y a partir de dicho mes la cantidad que dieren lo sucesivos incrementos del millón cuatrocientos mil pesos, más sus correspondientes intereses moratorios, hasta el término del proyecto para el cual fue suscrito el contrato incumplido.

La Corte, con vista en la economía procesal que pudiese derivarse de la presencia en el expediente de un elemento definitorio del interés para recurrir, y al atender la manifestación del recurrente de que tal factor se encontraba en la inspección judicial llevada a cabo por el a quo, solicitó copia de ésta (que obra a folio 109 a 112), a efectos de verificar lo anterior; es decir, de constatar si continuaba aún en ejecución el proyecto de ampliación respecto del cual se contrató la interventoría. Pues, de acuerdo al petitum del libelo incoatorio de este proceso, el tiempo de duración de ese proyecto determinaba, a su vez, el de duración del contrato de interventoría, plazo que toma el recurrente para fijar parcialmente el alcance de sus pretensiones.

Pero como quiera que en tal pieza procesal no figura la demostración pretendida, considera la Corte que como no aparece determinado el valor del interés para recurrir (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) debió el Tribunal disponer que dicho interés fuese justipreciado por un perito, como lo ordena el precepto mencionado, porque, según se indicó atrás, la cuantía de la demanda -señalada por el actor- no configura en todos los casos ni delimita el alcance de sus pretensiones ni establece un límite al perjuicio que puede irrogarle la sentencia desfavorable.

VI. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: 1. Revocar el auto del 11 de julio de 1.996, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 1.996. 2.

Disponer, en su lugar, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordene, de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de un dictamen pericial para la determinación del valor del interés para recurrir y decida luego sobre la concesión del recurso. 3. Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �5� JSB. Exp. 6244