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A-054-2004 [7519-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ PAGE 4 mav. exp. 7519-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 7519-01 Pasa a decidirse la solicitud de aclaración y adición que la demandada formula respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2003, proferida por esta Corporación para definir el recurso de casación interpuesto por la petente contra el fallo de 15 de diciembre de 1998, pronunciado por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario del Municipio de Arauca contra Capitalizadora Grancolombiana S.A. A cuyo propósito, se considera: En el fallo materia de los pedimentos que vienen de referirse, por el cual decidióse el mencionado recurso extraordinario, la Corte resolvió casar la sentencia del tribunal tras haber salido victorioso el quinto cargo formulado contra el mismo, que enderezado estuvo a desquiciar apenas una franja de la controversia.

Y fue en razón de esa circunstancia, repítese, la de que el quiebre del fallo tocó apenas una zona de la cuestión definida por el ad-quem, que enfatizóse en que "la decisión del tribunal, inclusive la adición que de la misma hizo dicha corporación, se reproducirá en todo lo demás que, como es obvio, intangible es para la Corte". De cara a lo así decidido la demandada solicita aclaración y adición; y necesario es, denota, porque su razón social, mientras en curso se hallaba el proceso, fue complementada con la expresión "en liquidación", a causa de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Bancaria, todo con fines de liquidación. Ello reclama la precisión de "que las condenas que han sido confirmadas contra la sociedad demandada, deben entenderse a cargo de la sociedad Capitalizadora Grancolombiana S.A. en liquidación", y que a cuenta de esa "circunstancia la liquidación y pago de dichas condenas deberá sujetarse en un todo a las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, en especial las contenidas en el estatuto orgánico del sistema financiero, la ley 510 de 1.999 y sus decretos reglamentarios ( )" Empero, si lo que se recaba a título de aclaración tiene que ver con circunstancias que apenas se traen ahora, esto es, con posterioridad a la sentencia, eso mismo descarta que el fallo padezca de confusión u opacidad, que es a lo que se refiere el artículo 309 del código de procedimiento civil.

Por ahí derecho se desprende, entonces, que toda situación que no caiga en ese marco normativo, no es propio planteársela al mismo fallador que emitió la sentencia respectiva, porque entonces nada hay en el fallo que pueda ser mal visto. Ahora, en cuanto a la adición, tampoco salta a punto la necesidad de complemento al fallo; porque la manera en que las resoluciones de la sentencia de reemplazo pueden ejecutarse es cuestión que, ni con mucho, concierne al tema objeto de definición en el litigio; y, justamente por ese rumbo, escapa decididamente a la órbita de competencia de esta Corporación. El cubrimiento de los pasivos del ente en liquidación, cuando resulten exigibles, es algo extraño al debate y, por ello, ajeno al pronunciamiento; otro es y será el escenario donde el tema ha de abordarse y, por supuesto, de definirse.

Y, si a la adición sólo puede acudirse cuando en la sentencia "se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre cosas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados", lo que evidentemente no acontece, es palmario que la petición alusiva al punto es, cual se advirtió, improcedente.

Por lo expuesto, se resuelve: Denegar la aclaración y adición propuesta por la demandada respecto de la sentencia de 16 de diciembre pasado. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 9