Micelio
A-054-2003 [00023-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2272 de 1989Decreto 2373 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00023-01 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Familia de Bogotá, de Familia de Soacha (Cundinamarca), Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Catorce Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por MARIA CRISTINA ROJAS APONTE, en representación de sus menores hijos JHESAEL AUGUSTO y NANCY VIVIANA MORENO ROJAS, frente a WILLIAM BERNARDO MORENO FORERO.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda repartida al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se promovió la acción arriba indicada, en la que se solicita librar mandamiento de pago en contra del demandado por diversas sumas de dinero correspondientes a cuotas alimentarias atrasadas, así como a las relativas a todos los meses de 2001 y a algunos de 2002.

Se dijo, además, encontrarse la accionante domiciliada en la población de Soacha (Cundinamarca) y el demandado en la de Bosa. Para los anteriores efectos, se adjuntó copia del acuerdo sobre cuota alimentaria aprobado por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de los padres de los menores, al igual que copia de la conciliación surtida entre los mismos interesados ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca - Unidad Local de Soacha, con ocasión de una querella por inasistencia alimentaria iniciada por el incumplimiento del padre en el pago de las cuotas convenidas. 2.

El citado despacho rechazó de plano la demanda e invocó el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 para ordenar su remisión al Juez de Familia del domicilio de los menores, es decir, el de Soacha, oficina esta que, a su vez, tras inadmitir el libelo, estimó que el crédito cobrado no emanaba de una autoridad de familia, de modo que su ejecución era de conocimiento del Juez Civil Municipal de Soacha. 3.

Seguidamente, el Juez Primero Civil Municipal de Soacha, dispuso el envío del expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá, en atención a que, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, radica la competencia de los procesos contenciosos en el juez del domicilio del extremo pasivo. 4. Por último, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá señaló que el título de recaudo presentado incorporaba una obligación por alimentos, razón para insistir que el funcionario competente es el Juez de Familia del domicilio de los menores ejecutantes, o sea, Soacha.

Por tanto, envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, ha de precisarse que por estar involucrados en el conflicto oficinas judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

El juez competente para este tipo de actuaciones se dilucida con apoyo en varias pautas normativas. a. El artículo 5 del decreto 2272 de 1989 prevé que los jueces de familia conocerán, en única instancia, de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta. b. En cuanto al factor territorial, el mismo decreto - artículo 8 - señala que en los procesos de alimentos en que el menor sea demandante, la competencia se asignará al juez del domicilio de éste, precepto en el que, ha dicho la Corte, debe entenderse incluida la demanda ejecutiva de aquéllos cuando hayan sido impuestos en cualquier clase de proceso.

(Entre otros, autos 231 de 27 de agosto de 1996, G.J. t. CCXLIII, pag. 257 y 171 de 2 de octubre de 2002, Exp. No. 00154 - 01) c. Por su parte, el Código del Menor indica, en su artículo 152, que la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.

Este trámite, ha esbozado la Corporación, “ se aplica en todos los eventos en que se haya decretado una obligación alimentaria en favor de un menor, bien como resultado de una pretensión exclusiva de tal clase o bien como consecuencia de una petición diferente de filiación o investigación de paternidad por ejemplo. ” (Auto 231 de 27 de agosto de 1996, G.J. t. CCXLIII, pag. 257 y, en igual sentido, entre otros, auto 288 de 28 de octubre de 1996, G.J. t. CCXLIII, pag. 556). 4.

Sobre la forma como se conjugan los factores precedentes, la Sala explica que “ en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2373 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual, ” (Auto 231 de 27 de agosto de 1996, G.J. t. CCXLIII, pag. 257 y, en igual sentido, entre otros, autos 288 de 28 de octubre de 1996, G.J. t. CCXLIII, pag. 556; 171 de 2 de octubre de 2002, Exp.

No. 00154 - 01 y 241 de 26 de noviembre de 2002, Exp. No. 00134 - 01). 5. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la aplicación del criterio anterior conduce a que los funcionarios competentes para conocer de la ejecución de alimentos de los menores JHESAEL AUGUSTO y NANCY VIVIANA MORENO ROJAS sean, por un lado, el Veinte de Familia de Bogotá, en la medida en que ante ese despacho se acordó la aludida prestación - aun si la pretensión deducida en dicho proceso no fue de alimentos - y, por otro lado, el Juez de Familia de Soacha, dado que ese lugar es el domicilio actual de los demandantes.

Ahora, si la demanda fue inicialmente presentada ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, del que no resulta predicable ninguno de los citados parámetros determinantes de competencia, ha de colegirse que los actores, actuando por conducto de su madre, no hicieron elección alguna dentro de las alternativas que el fuero concurrente ponía a su disposición, motivo por el que, en aplicación de la regla prevista por el decreto 2272 de 1989, se dirimirá el conflicto en pro de la competencia del Juez de Familia de Soacha, como se dijo, domicilio presente de los menores ejecutantes.

Además, se reitera, siendo Soacha el domicilio de los accionantes, la fijación de la competencia en el Juez de dicho lugar acompasa más con el propósito constitucional y legal de velar por la protección de los intereses de los menores y facilitar, en la medida de lo posible y con sujeción al ordenamiento, la efectiva tutela de sus derechos.

Sobre el particular, se recuerda que “ tomando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses de un menor, las disposiciones legales citadas (Art. 23 num. 1 y 3 del C. de P.C.; art. 8 del decreto 2272 de l989 y art. 139 del Código del Menor) se orientan incuestionablemente a facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica.

Por eso, el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.) ” (Auto 168 de 30 de mayo de 1997, Exp. No. CC – 6653 ); así como cuando, en otra oportunidad, indicó la Sala que “ débese destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, como miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan privilegios para la defensa de sus intereses.

Es decir, que se trata de impedir que el cabal ejercicio de sus derechos se vea perturbado por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesurada reclamación de requisitos y, por su puesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande. ” (Auto 171 de 2 de octubre de 2002, Exp. No. 00154 - 01) III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva en mención, al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, a los Juzgados Doce de Familia de Bogotá, Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Catorce Civil Municipal de Bogotá, respectivamente.

Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 3 9 C.J.V.C. Exp. 00023 - 01