Micelio
A-054-2001 [0011-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 110010203000-2001-0011-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 110010203000-2001-0011-00 Sería del caso entrar a dirimir por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º.) Civil Municipal de Fusagasugá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Veintinueve (29º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por JORGE ARTURO ROMERO contra LUIS ALFONSO CUBILLOS y MARCO TULIO CUBILLOS, si no se observara que dicho conflicto es prematuro.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante antes señalado, por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva contra los demandados indicados para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $2’408.000.oo con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quienes, según manifestación expresa del demandante, son vecinos y tienen su domicilio en Fusagasugá. 2.

El Juzgado 2º. Civil Municipal de Fusagasugá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 25 de mayo de 2000 (fl. 7 cd. 1), admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora y ordenó la notificación de los demandados y prestar caución previo a ordenar medidas cautelares. Por auto de 7 de junio siguiente decretó el embargo y posterior secuestro de un vehículo automotor denunciado como de propiedad de uno de los demandados, el cual se cumplió el 16 de junio de 2000. 3.

Los apoderados de los demandados, al descorrer el traslado del auto de mandamiento de pago interpusieron recurso de reposición con fundamento en el artículo 545 del C. de P.C., que establece que en los procesos ejecutivos de mínima cuantía no pueden proponerse excepciones previas, pero que, sin embargo, como lo señaló la Corte Constitucional, si se presentan hechos que las configuren, se interponga el recurso señalado, a fin de que el auto atacado sea revocado y se rechace la demanda por falta de competencia territorial, dado que ninguno de los demandados reside ni tiene su domicilio en Fusagasugá, sino que Marco Tulio Cubillos es vecino de Bogotá y Soacha alternativamente, y Luis Alfonso Cubillos tiene su domicilio en Bogotá. 4.

Por auto de 17 de julio de 2000 el juzgado citado revocó el mandamiento de pago, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, rechazó la demanda y ordenó el envío del expediente a los juzgados de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. por falta de competencia territorial, por considerar que los demandados demostraron que residen en esta última ciudad, y además, teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento de la obligación derivada del título valor es Bogotá. 5.

En cumplimiento del fallo de la tutela interpuesta por el demandante, el Juzgado 2º. Civil Municipal de Fusagasugá en auto de 18 de septiembre de 2000 (fl. 92), declaró sin valor ni efecto parte de la providencia que revocó el mandamiento de pago, dejando vigente el rechazo de la demanda por falta de competencia. 6. El Juzgado 29º. Civil Municipal de Bogotá, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, se declaró igualmente incompetente mediante providencia del 18 de diciembre de 2000 (fls. 99 a 101 cd. 1), por estimar que cuando se efectúa el cobro coactivo de un título valor, no se aplica el numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C. sino el 1º. de dicho artículo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, debiendo distinguirse entre el domicilio y el lugar donde se reciben notificaciones.

Agrega que además, uno de los demandados manifestó ser vecino de Soacha (Cundinamarca), lo que resta la posibilidad de competencia única en Bogotá porque el juez de aquel municipio también sería competente. Considera que los recursos que están pendientes por resolver deben ser resueltos por el juzgado de Fusagasugá. 7. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala.

II. SE CONSIDERA: La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio en la que se señala que los demandados son vecinos y tienen su domicilio en Fusagasugá. Una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, como ocurre en el presente caso, mediante el recurso de reposición; de donde, se reitera, si la parte demandada no actúa en dicho sentido, vedado le es ya al juez desprenderse del asunto aduciendo dicha razón, pero, contrario sensu, al ser controvertida la falta de competencia territorial por la parte demandada en el momento procesal oportuno, el fallador, con base en las pruebas aportadas, deberá decidir si es competente o no para seguir conociendo del proceso.

Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez 2º. Civil Municipal de Fusagasugá al considerarse competente, teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante en el libelo, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los demandados y el embargo de un bien mueble, medida cautelar que fue practicada.

Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, sino a petición de parte, como en efecto sucedió, al interponer los demandados el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago e indicando en la fundamentación la falta de competencia territorial, dado que uno de los demandados tiene su domicilio en Bogotá y Soacha alternativamente, y el otro reside en Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que no estuvo acertado el Juez señalado cuando decidió enviar las diligencias al Juez Civil Municipal de Bogotá, porque de conformidad con el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., cuando el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, por lo tanto, es este último quien debe decidir dónde presenta la demanda, si en Bogotá, o en Soacha, y así ha debido proceder.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de dirimir, por prematuro, el conflicto planteado y ordenará remitir las diligencias al Juzgado 2º. Civil Municipal de Fusagasugá a fin de que requiera al demandante para que éste elija el juez ante el cual adelantará el proceso ejecutivo singular indicado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º. Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado 29º. Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo singular incoado por JORGE ARTURO ROMERO contra LUIS ALFONSO CUBILLOS y MARCO TULIO CUBILLOS, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso al Juzgado 2º. Civil Municipal de Fusagasugá a fin de que requiera al demandante para que ejerza la opción otorgada en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO