CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 14 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Vigésimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Villeta (Cund.), en relación con la aprehensión de la demanda de cancelación y reposición de título valor adelantado por INVERSIONES UNIVERSALES DE APUESTAS LTDA. -“UNIVERSAL DE APUESTAS”- en frente del BANCO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, impetró la sociedad demandante que se ordenara al Banco encausado cancelar el cheque de gerencia No.0042312 del 28 de septiembre de 1999, por la suma de $40.000.000.00 y, subsecuentemente, que se le impusiera la obligación de reponer dicho título valor. 2.
Díjose en el aludido escrito que el Banco de Bogotá, Sucursal Villeta, expidió en favor de la demandante el reseñado cheque, por concepto de retiro de fondos de su cuenta de ahorros que posee en el mismo Banco, y que el referido instrumento fue hurtado al señor DAJJER FERIZ LONDOÑO, razón por la cual se instauró la denuncia penal pertinente y se impartieron los avisos y publicaciones del caso.
Agregó que con anterioridad había presentado la demanda en el Municipio de Villeta, pero allí fue rechazada porque la Directora de esa oficina carecía de facultad para representar legalmente al Banco. En el acápite de “Cuantía y Competencia” afirmó el demandante que ese Juzgado era competente para conocer del asunto por la naturaleza del mismo, “y domicilio (sic.) de las partes”. 3.- El mencionado Juzgado rechazó la demanda aduciendo, que “el domicilio de la sucursal del Banco de Bogotá que debe reponer el título extraviado es el Municipio de Villeta (Cundinamarca)”, razón por la cual, en aplicación de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el envío del expediente al Juez Civil de Circuito de esa localidad. 4.- Habiendo recibido éste el expediente, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciar la demanda argumentado que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio allegado, el domicilio del Banco de Bogotá es la ciudad capital, amén de que no se indicó allí que tuviese sucursales con su respectivo representante legal.
En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. La competencia, entendida como “la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos”, se fija, como es sabido, mediante la correcta articulación de los distintos factores específicamente previstos para tal efecto por el legislador, entre ellos, el llamado factor territorial, que atañe, como su nombre lo sugiere, con el territorio dentro del cual el juez ejerce la función jurisdiccional, y cuyo establecimiento se estructura conforme a un conjunto de reglas de diversa índole que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser excluyentes, esto es, aquellos que operan de manera exclusiva, repeliendo cualquier otro; o concurrentes, cuando, por el contrario, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente, o sea, uno a falta de otro, o por elección, cuando el actor se encuentra facultado para escoger entre las varias opciones que la ley le señala. 2.
Según lo prescrito por el artículo 804 del Código de Comercio, norma que se hace aplicable por mandato expreso del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, “Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que este deba cumplir las obligaciones que el título imponga”.
Trátase, pues, de un foro concurrente que faculta al demandante para elegir entre presentar la respectiva demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar donde este deba cumplir sus obligaciones cartulares. La potestad de elección concedida al demandante en la hipótesis en comento, no sufre mengua en tratándose de encausar a una sociedad, pues, como lo tiene definido la Corte, “cuando el demandado, en idéntico caso, es una sociedad, es decir, una persona jurídica de derecho privado, a los fueros precedentemente citados se aúnan los señalados en el numeral 7 del mencionado artículo 23 que, como regla general, remite al juez del domicilio principal; pero, cuando el asunto está vinculado a alguna agencia o sucursal, además de ser competente el de dicho domicilio principal, lo será también “a prevención”, el juez de aquella y el del domicilio de la sucursal o agencia”.
(Autos de julio 9 de 1992, agosto 11 de 1989, entre otros). Por consiguiente, de la cabal conjugación de las coordenadas previstas en la ley, se tiene que el aquí demandante se encontraba facultado para demandar al Banco encartado, no solamente ante el juez de su domicilio principal, como a la postre sucedió, sino también ante aquél de la sucursal vinculada en la relación sustancial que dio lugar al proceso; e, inclusive, atendiendo las directrices del ya citado artículo 804 del Código de Comercio, ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria.
Habiendo optado el aquí accionante por presentar la demanda ante el juez del domicilio principal de la sociedad demandada, ningún reparo tiene su elección, puesto que, como ha quedado suficientemente establecido, ella encuentra sólido cimiento en las disposiciones legales ya citadas. 3. Así las cosas, es palpable que incumbe al Juzgado 26 del Circuito de Santafé de Bogotá, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda.
DECISIÓN Es competente el Juzgado Vigésimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA �2� J.A.C.R. Exp.0014