Jaramillo Herederos No. 4402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (l.995) Referencia: Expediente No. 5024 Se decide el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Tunja y Doce de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., referido a la facultad legal para asumir el conocimiento del proceso de sucesión de RAFAEL ANTONIO MORENO SANDOVAL.
ANTECEDENTES 1. Los apoderados judiciales de algunos herederos de Rafael Moreno Sandoval, plantearon simultáneamente a esta Corporación el conflicto especial de competencia de carácter positivo, suscitado entre los mencionados juzgados, al encontrarse ambos conociendo de la misma sucesión. 2. Como sustento a la solicitud de regulación de competencia, los solicitantes adjuntaron las pruebas que indican la existencia en ambos juzgados del proceso de sucesión del mismo difunto y la certificación del estado en que se encuentran, quedando demostrado que en ninguno de los procesos existe sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes. 3.
El proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja fue abierto el 25 de agosto de l993 (F. 16 del C. No. 1 de la Corte) a instancia de uno de los hijos del causante, OSCAR AUGUSTO MORENO BERNAL, quien en su demanda indicó como factor determinante de la competencia el último domicilio del causante, el cual sitúa en Samacá (Departamento de Boyacá); en este lugar se encuentra el bien de mayor valor en la sucesión. A su vez el trámite de la sucesión adelantado ante el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá fue iniciado el 4 de octubre de l993 por solicitud de otros hijos del causante, JORGE ELIECER MORENO NIÑO y HERNANDO MORENO NIÑO, quienes en su demanda fijaron en esta capital la competencia por ser el último domicilio del causante, entendido éste como aquel lugar en que tenía parte de sus bienes, su casa de habitación y la oficina desde la cual ejercía el control de la totalidad de sus negocios. 4.
Como se ha cumplido el trámite al que se refiere el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil y se evacuaron las diligencias de prueba cuya práctica se ordenó, procede la Corte a definir la competencia en el presente asunto y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, es esta corporación en verdad la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1o del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Estatuye el artículo 76 del Código Civil que el domicilio de una persona se determina por la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, artículo que encuentra su natural complemento en el art. 78 de la misma codificación, precepto este según el cual el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, revela o pone al descubierto su domicilio civil o vecindad.
"Así dos circunstancias pueden determinar el domicilio de una persona: estar de asiento en un lugar, es decir, tener allí su hogar doméstico o residencia habitual, o bien ejercer una profesión u oficio, sin que sea necesario que estas circunstancias concurran, pues el texto no exige sino solo una de ellas para determinar el domicilio." (Champeau y Uribe.
Tratado de Derecho Civil Colombiano, Tomo Primero, pag 111), abriendose cabida de este modo a la pluralidad de domicilios, aceptada expresamente por el legislador colombiano en el art. 83 del Código Civil al establecer que, cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene.
Esta noción del centro de los negocios como determinante del domicilio fue desarrollada desde el derecho romano donde, acabando con la idea inicial de un domicilio determinado sólo por la residencia fija del individuo en un lugar, se acogió la idea del domicilio constituido por el lugar elegido para la residencia habitual y como centro de los negocios; posteriormente este concepto, - el del lugar principal de los negocios -, terminó siendo el elemento determinante del domicilio y no la residencia, y así, por ejemplo, en el ordenamiento moderno italiano se declaró que el domicilio es el lugar en que una persona ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses, al paso que en Francia se consagró que para establecer el domicilio de una persona, el elemento decisivo es el "principal establecimiento" entendido este como la sede de la actividad económica de la persona, concepto explicado por la doctrina al señalar que puede ocurrir que "un induviduo, que no tiene, sin embargo, mas que una sola domus, mas que un solo techo familiar, esté no obstante, domiciliado fuera: es este el caso del comerciante, del industrial, que habita con su familia en una localidad distinta de aquella en que se encuentra su fábrica, su centro de explotación; el principal establecimiento para él, es dicha fábrica, dicho centro industrial o comercial.
La casa en que se encuentra situado su hogar no es más que una residencia, fija y permanente, sin duda, pero que no responde a la definición del artículo 102, porque no tiene más que un valor de segundo plano." (Josserand, Derecho Civil. Tomo I Volumen I pag 212.) En síntesis, como lo decía Malherbe (Locré, III. 452.3) aludiendo al concepto técnico en cuestión, se entiende por principal establecimiento el lugar donde, de hecho, concurren todas las circunstancias que de suyo anuncian la intención de una residencia fija, esto es el lugar donde la persona " ha hecho el centro de sus afecciones, de sus negocios y de sus costumbres, el asiento en fin de su existencia social, rerum ac fortunarum suarum summam " (Demolombe, I, 344), lo que equivale a decir, entonces, que el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.
En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás. En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser.
Así, pues, la determinación del asiento principal de los negocios, a la luz de la legislación nacional, depende del material probatorio que obre en el proceso, teniendo en mente que dicho lugar debe coincidir con el lugar de concentración de los negocios y centro de las relaciones de tipo patrimonial, y por tanto, en el análisis correspondiente, pueden tenerse como puntos claves de partida la sede de la administración de los negocios, el lugar en que se lleve la contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentran los bienes productivos sometidos a explotación económica, porque, como de lo que se trata es de fijar la “sede” donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados físicamente aquellos bienes. 3.
Llevan a concluir las consideraciones precedentes que, en el presente caso y al producirse su fallacimiento, Rafael Antonio Moreno Sandoval solo tenía un domicilio en el cual residía y el cual era a la vez el asiento principal de sus negocios, ubicado en Santafé de Bogotá, no obstante encontrarse fuera de toda discusión que la finca que era el principal de sus bienes de fortuna y cuya explotación constituye la fuente preponderante de sus ingresos patrimoniales, se halla situada en jurisdicción del Municipio de Samacá en el Departamento de Boyacá donde, de estarse a lo dicho por los testigos que rindieron sus declaraciones ante juez comisionado (Fls 362 y siguientes del Cuaderno 1 - continuación de la Corte) y la información que arrojan documentos aportados allí mismo, si en el pasado pudo tener allí o no domicilio dicha persona, lo cierto es que a la fecha de su muerte, y durante varios meses atrás, ese municipio era para él apenas un lugar de residencia accidental o temporal, imposible de identificar con el domicilio según los términos de la definición que trae el art. 76 del C. Civil.
Aparecen en el expediente como prueba suficiente para respaldar esta afirmación, las escrituras firmadas por el causante entre l972 y 1992 en las que, aun para asuntos relativos a sus bienes en Samacá, manifiesta tener su domicilio en la capital de la República (Fs 137; 140; 144; 150;156;160; 188; 196; 219; 222; 225 y 228 del C. No 1 de la Corte); la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedida en 1993, en la que figura su inscripción además de tener registrada allí la contabilidad de sus negocios, no en Samacá donde no aparece inscrito como tal en la competente Cámara de Comercio (F. 126 y 127 C. No 1 de la Corte); la declaración de renta y complementarios de 1993; la liquidación oficial de la declaración de renta de junio de l993 y el recibo oficial de su pago en la que figura como dirección del declarante la ciudad de Bogotá (F.129 y 235 del C. 1 de la Corte); el certificado de la Seccional de Bogotá del Instituto de Seguros Sociales en el que se afirma que Rafael Moreno Sandoval estaba inscrito como patrono en dicha seccional (F. 286 del C No 1 de la Corte); el acta en la que el causante afirma, en mayo de l993 ante el Notario 25 de Santafé de Bogotá, estar domiciliado en Santafé de Bogotá (F. 29 C. No 1 de la Corte) la certificación de la Juez 18 de Familia de Santafé de Bogotá en la que da constancia del proceso de interdicción que cursaba contra el causante, domiciliado en Bogotá, todo lo cual unido a los testimonios recibidos por esta corporación y que constan en las Actas visibles a fls. 411 a 461 del Cuaderno 1 (Continuación) de la Corte, ninguna duda deja sobre el asiento principal que tenían los negocios de Rafael Antonio Moreno Sandoval al ocurrir su muerte, radicado también en esta ciudad de Bogotá, el 9 de agosto de 1993.
DECISION En consecuencia la Corte, para desatar el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Tunja y Doce de Familia de Santafé de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que por factor territorial le corresponde la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de RAFAEL ANTONIO MORENO SANDOVAL, al Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO: Decretar en consecuencia la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.
TERCERO: Remitir la totalidad del expediente al juez competente quien deberá continuar de inmediato con los trámites pendientes, y comunicar lo aquí decidido al Juez Tercero de Familia de Tunja.
CUARTO: Las costas causadas en el incidente son de cargo de los herederos OSCAR AUGUSTO y DIANA CAROLINA MORENO BERNAL. (numeral 1o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). De conformidad con el artículo 392, numeral 7o, del mismo estatuto, proceda la Secretaría a efectuar por separado las liquidaciones correspondientes en favor de los siguientes grupos de interesados: a) JORGE ELIECER MORENO NIÑO, HERNANDO MORENO NIÑO y JUAN PABLO, MARIA AMELIA y CLAUDIA MORENO NIETO, y b) CARLOS ALBERTO MORENO NEIRA y LUCIA MORENO NEIRA.
Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Expediente No. 5024 JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �10�