CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).- Ref: Expediente 10508 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el pasado 10 de febrero, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado la demanda respectiva dentro del término previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 2003 se admitió el recurso de casación y se dio traslado al impugnante para que presentara la respectiva demanda; el 20 de noviembre se notificó por estado dicho auto y según constancia de secretaria que obra a folio 5, empezó a correr el término de 30 días hábiles, el 26 de noviembre de esa misma anualidad. 2.
Con las interrupciones de que trata la constancia que obra a folio 6, el término en mención venció el 3 de febrero de este año, de manera que al día siguiente, el 4 de febrero de 2004, se informó por parte de la secretaría que dicho término había transcurrido en silencio. 3. El 4 de febrero pasado se recibió la demanda de casación, pero el recurso fue declarado desierto con base en la información precedente. 4.
Expresa ahora el recurrente que el término de traslado para presentar la demanda vencía tan sólo el 4 de febrero, fecha en la que presentó el correspondiente escrito, razón por la cual pide que se revoque la decisión impugnada. 5. Cumplido el trámite previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, con la petición hecha por la parte demandada en el sentido de que se deje en firme la decisión impugnada, corresponde decidir la reposición interpuesta previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Toda vez que el asunto de que acá se trata tiene que ver en forma exclusiva con la contabilización del término previsto en la ley para presentar la demanda que sustenta el recurso de casación, basta hacer un breve repaso a dicha situación, fácilmente apreciable, para concluir que no le asiste razón al recurrente. En efecto, el auto que admitió el recurso y concedió el traslado, calendado el 18 de noviembre de 2003, fue notificado por estado, como lo regla el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el 20 de esos mismos mes y año, de manera que el término de ejecutoria corrió durante los días 21, 24 y 25 de ese mismo mes de noviembre, toda vez que los días 22 y 23 eran de vacancia judicial.
Esa fue la razón, entonces, para que el término de traslado empezara a correr a partir del día 26 de noviembre de 2003, inclusive, de suerte que con las interrupciones que se dieron de conformidad con la constancia que obra a folio 6 de este cuaderno, el término culminó el 3 de febrero de esta anualidad. 2. La parte demandante, que para este proceso es la recurrente en casación, presentó el respectivo poder y la demanda en mención, el día 4 de febrero anterior, lo que implica, sin ninguna duda, que el escrito en mención se aportó por fuera del término, lo que lo torna irremediablemente extemporáneo. 3.
Ninguna de las restantes razones dadas, en el sentido de las dificultades que se dieron para la presentación del mismo, tienen trascendencia en este caso, de donde se concluye, entonces, que la decisión impugnada habrá de confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 10 de febrero de 2004, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Doris Alicia Sariel de Moya contra la sentencia de 23 de agosto de 2003 pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que aquélla instauró contra el Banco Ganadero.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE SFTB. Exp. 10508 5