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A-053-2003 [00037-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00037-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Tuluá, Valle, y Tercero de Familia de Pereira, Risaralda, para el conocimiento de la demanda de exoneración de alimentos presentada por HENRY RAFAEL SANCHEZ PEREZ contra JULIAN ANDRES SANCHEZ RENDON.

I- ANTECEDENTES 1.- En la demanda atrás referenciada, que fue dirigida al Juzgado de Familia Reparto de Tuluá, el apoderado judicial del actor manifestó que "mi representado como el suscrito desconocemos el paradero del demandado, sin saber su dirección, lugar de trabajo y además no sabemos el número telefónico, circunstancia que se afirma bajo la gravedad del juramento…".

De otra parte, en lo que hace al demandante, se dijo que es "vecino de Tuluá Valle" y que recibiría notificaciones en la carrera 35 No. 18-11 de esa localidad. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, a quien por sorteo correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 25 de octubre de 2002, solicitó al actor informar la dirección que el demandado suministró como de él en el "proceso radicado al No. 1999-0666" y oficiar a la Universidad Tecnológica de Pereira para que certificara el domicilio registrado de Julián Andrés Sánchez Rendón. En cumplimiento del proveído anterior el demandante manifestó en escrito de folio 20 del cuaderno principal que "la dirección dada por el demandado señor Julián Andrés Sánchez Rendón en la ciudad de Pereira es la calle 13 No. 10-53".

Con tal base el citado Juzgado, por auto de 26 de noviembre último, fincado en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en que "el procurador judicial del demandante ha expresado que la dirección aportada por el demandado es en la ciudad de Pereira (…)", decidió rechazar de plano la demandada y remitirla al Juzgado de Familia Reparto de este municipio. 3.- Habiendo correspondido el diligenciamiento al Juzgado Tercero de Familia de Pereira éste, mediante auto de 31 de enero del año que avanza, habida consideración que en el libelo el demandado expresó, bajo juramento, desconocer el domicilio y residencia del demandado, coligió la operancia del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, que el competente para conocer de la demanda es el juez del domicilio del demandante, para caso concreto, el Segundo de Familia de Tuluá, razón por la cual se declaró a su vez incompetente y envió lo actuado a esta Corporación con miras de que se dirima el conflicto.

II- CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de la acción dirigida a la exoneración de alimentos entre personas mayores de edad, como lo son quienes integran los extremos de este asunto, según da cuenta de ello el libelo mismo, para definir el juez competente no tienen aplicación las normas especiales previstas cuando en asunto de ese linaje interviene un menor de edad sino las generales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de donde, por regla de principio, el conocimiento de dicho asunto recae en el juez del domicilio del demandado, como lo prevé el numeral 1°, y, por excepción, cuando "el demandado carece de domicilio", en el juez de la residencia de éste o, "si tampoco tiene residencia en el país" en el "del domicilio del demandante", como lo contempla el numeral 2°. 2.- Siendo ostensible que, cual ya se hizo notar en los antecedentes registrados, en la demanda con la que se dio inicio a este diligenciamiento su promotor manifestó desconocer el "paradero", la "dirección" y el "lugar de trabajo" del demandado, lo que traduce su ignorancia del domicilio y la residencia de Julián Andrés Sánchez Rendón, y en el entendido que dicho desconocimiento determina la operancia del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto él refiere a la inexistencia del domicilio y/o la residencia del demandado, forzoso es concluir que, por tanto, el juez llamado a conocer de la demanda en cuestión era, y es, el de Familia del domicilio del actor, vale decir, el de esa especialidad de Tuluá. 3.- Aludiendo a situación similar la Corte, en oportunidad anterior, expresó que "en el presente asunto se desprende de los autos que el domicilio de las demandadas es desconocido para la parte demandante quien ni siquiera sabe de su existencia, por lo que solicita el respectivo emplazamiento.

Luego partiendo de esta circunstancia, debe considerarse entonces como competente para conocer del asunto el juez del domicilio del demandante al cual debe acudirse con fundamento en el numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por cuanto para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de ésta última en el territorio nacional,…" (G.J. t, CCLII, pag. 114). 4.- Colígese, entonces, que fueron erradas las apreciaciones con base en las cuales el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá se desprendió del asunto, enviándolo a su homólogo de Pereira, y que es a aquél a quien corresponde continuar con su conocimiento.

III- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, Valle, es quien debe mantener el conocimiento del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Pereira.

Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 7 C.J.V.C. Exp. 00037-01