CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente Nº 0036-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 6° de Familia de Ibagué y 9° de Familia de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES: 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Elsa Erika Rivera Garzón presentó demanda de pérdida de la patria potestad, respecto de su hijo menor de edad XXXXX, contra Carlos Eduardo Franco Rojas. En la demanda respectiva se alude a que la madre y el menor se hallan avecindados en Ibagué. 2. El juzgado admitió la demanda y en el curso del proceso se declaró incompetente, aduciendo que la demandante, en el interrogatorio de parte respectivo, precisó que ya reside junto con su hijo en Bogotá, adonde decidió remitir la actuación; para el efecto invocó la aplicación del numeral 2° del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil. 3.
A su turno, el juzgado receptor se declaró incompetente con fundamento en que para la época de presentación de la demanda la actora residía en Ibagué y que la variación de su domicilio no impone la de la competencia, conforme al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”. 4. A consecuencia de lo anterior, envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.
CONSIDERACIONES: 1. El presente conflicto de competencia atañe exclusivamente con la competencia territorial que, respecto del proceso de privación de la patria potestad de un menor, legalmente le corresponde al juez del domicilio del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989. 2. Ahora bien, el dato sobre el domicilio del menor debe emerger de la demanda, el cual en este caso, se halla referido a la ciudad de Ibagué, en tanto que la madre, de un lado afirma ser vecina de ese lugar, donde convive con su hijo, y de otro lado, le dice al juez destinatario de la misma que acude ante él por ser esa la vecindad del menor. 3.
En tal virtud, el Juzgado 6° de Familia procedió correctamente al admitir la demanda, sin reparo sobre la competencia por parte del demandado; de allí que ante esta circunstancia ningún hecho modificatorio posterior de la residencia o domicilio del menor daba pie para alterar la competencia, en aplicación del principio conocido como de la perpetuatio jurisdictionis.
Síguese de lo anterior que se equivocó el Juez de Familia destinatario de la demanda inicial cuando decidió, de oficio, desprenderse del conocimiento de un asunto que ya había quedado radicado definitivamente en su despacho, atribuyéndole efectos que la ley no concede a la afirmación que hizo la madre en el trámite de las pruebas sobre que ha variado su residencia. 4.
Basta lo anterior, pues, para que la Corte proceda a resolver el conflicto, asignándole al Juzgado 6° de Familia de Ibagué la competencia para seguir adelantando el proceso arriba referido. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado 6° de Familia de Ibagué es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 9° de familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 21 2 SFTB.
Exp. 0036-01