CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001). Ref.: Exp. No. 110131030041994099802 Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes en casación ISIDRO PEREZ CHAPARRO y MARIA DE JESUS PEREZ CHAPARRO respecto del auto del 9 de febrero de 2001, proferido por el magistrado ponente y mediante el cual declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado en tiempo la demanda sustentatoria del mismo.
EL RECURSO Se indica en el recurso que a causa de enfermedad grave del apoderado judicial, acaecida para la época en que se surtió el traslado de ley para la sustentación del recurso, aquel sólo pudo presentar la demanda de casación el 7 de febrero de 2001. Y como prueba de su enfermedad aporta fotocopias de varios memoriales en que se excusa ante varios despachos judiciales por la enfermedad que padeció. Argumenta que como la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado se produce ope legis (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), el auto atacado es contrario a derecho.
CONSIDERACIONES 1. El auto recurrido fue dictado por el magistrado ponente de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”. Este proveído no se contempla dentro de los autos susceptibles del recurso de súplica, pues, al tenor del artículo 363 del mismo Estatuto, ese recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
Y también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. Por consiguiente, no siendo un auto que por su naturaleza sería apelable, pues no se encuadra en ninguno de los que taxativamente prevé el código como apelables ni es un auto que admita el recurso de casación, debe concluirse que contra él no procede la súplica.
VI. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y recurrente en casación, contra el auto del 9 de febrero de 2001, proferido por el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto por aquella contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PÁGINA 4 JSB. Exp.110131030041994099802