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A-053-2000 [7932]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000). PRIVADO Referencia: Expediente Nº 7932 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad BRISAS DEL PORVENIR LTDA, contra la sentencia de 8 de septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACION S.A. Y REFORESTADORA DE LA COSTA S.A.

ANTECEDENTES Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), las sociedades demandantes enunciadas convocaron a proceso ordinario a la demandada asimismo aludida, a efectos de que se declarara el dominio pleno de las actoras sobre un predio situado en el municipio de Itagüí descrito por sus linderos, ubicación y extensión en la demanda, y que como consecuencia de esa declaración, se condenara a la sociedad demandada a restituirlo a las actoras.

El juez de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 7 de mayo de 1.999 en la que accedió a los pedimentos de las demandantes, amén de ordenar la inscripción de la sentencia “en el libro respectivo” y reconocer a favor de la demandada el derecho de retención por haber condenado a las actoras al pago de mejoras en cuantía de $9.212.000.oo.

Esta decisión, que impugnó en apelación la demandada, fue confirmada por el Tribunal salvo en lo concerniente a la inscripción de la sentencia, con la suya del 8 de septiembre de 1999, objeto del recurso de casación concedido por esa Corporación mediante auto del 4 de noviembre de 1999, en el que además dispuso que el recurrente debía suministrar lo necesario para la expedición de las copias que allí mismo determinó, a efectos de su envío al juzgado de primera instancia para el cumplimiento de la sentencia. Llegado el expediente a esta Corporación el magistrado sustanciador dispuso oficiar al Tribunal a efectos de constatar si las expensas necesarias para las expedición de las copias aludidas habían sido sufragadas en tiempo, amén de solicitar aclaración sobre una discordancia en las fechas de envío del expediente a la oficina postal.

La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal certificó que las copias no se habían expedido. CONSIDERACIONES Como regla general el recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regla general, establece que excepcionalmente, dejará de cumplirse el fallo objeto del mentado recurso una vez éste ha sido concedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes.

Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento.

En el caso sub-lite, la sentencia proferida por el ad-quem confirmatoria de la de primera instancia, declaró a favor de las actoras el dominio del bien litigioso y a continuación ordenó su restitución a cargo de la demandada, por lo cual, y en el entendido de que dicha decisión es declarativa y además de condena, esto es, no es “meramente declarativa”, ordenó el Tribunal las copias que creyó pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. Correspondía entonces al recurrente atender la carga procesal de cubrir dentro del término legal el monto de los emolumentos necesarios para la expedición de las referidas copias, y de esto ni de acto alguno tendiente a cumplir la carga, hay constancia en el expediente.

En atención a esta omisión, y en vista de la certificación de la Secretaria del Tribunal, en que se afirma que “no aparece constancia alguna relacionada con la expedición de copias, con destino al juzgado de primera instancia”, resulta imperativo dar aplicación a lo que sobre el punto contempla el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que al ordenar a la Corte decidir sobre la admisión del recurso de casación, establece que este será inadmisible, no sólo cuando se aduzca contra sentencia susceptible de él –que no es el caso-, sino además cuando “no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, norma que a su vez faculta al Tribunal para declarar desierto el recurso cuando quiera que la carga procesal de suministrar lo necesario para la expedición de las copias no se haya cumplido o se haya atendido tardíamente.

En definitiva, el recurso llegó en estado de deserción a la Corte y a esta compete entonces declararlo inadmisible. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad BRISAS DEL PORVENIR LTDA, contra la sentencia de 8 de septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACION S.A. Y REFORESTADORA DE LA COSTA S.A. 2.

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 JSB. Exp. 7932