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A-053-1995 [5257]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5257 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que la aquí demandante dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Inés Alemán de Alemán contra Ana Celmira Fernández viuda de Alemán y personas indeterminadas.

Con tal fin se considera: 1. Bien averiguado se tiene que la demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y, por lo tanto, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de que, como es obvio, su ineptitud en el punto impida el traslado a la parte opositora en la impugnación. � 2.

Así, es absolutamente imprescindible que el recurrente formule los cargos "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", amén de que si se trata de la primera causal, y la violación de la ley sustancial se denuncia por error de derecho, debe indicar "las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción" (art. 374 del Código de Procedimiento Civil). 3.

Menciónase lo anterior en vista de que la demanda examinada está lejos de mostrar la aptitud formal que exige la casación, particularmente en lo que toca con los requisitos enantes señalados. En realidad allí -en el único cargo que se formula- no se descubre la exposición de los fundamentos que revelen una posición de ataque a la sentencia del tribunal; porque si bien no es menester demostrar in limine la verdad de la acusación -pues es un asunto ya de fondo-, sí es deber del impugnador mostrar cuáles son los argumentos que, expresados de manera "clara y precisa", pongan de manifiesto la pugna jurídica existente entre el recurrente y el sentenciador.

En una palabra que la acusación muestre al rompe la confrontación que implica un recurso tan dispositivo y limitado como es el de casación. Tanto es así que la impugnante apenas atina a sugerir que ha debido acudirse al decreto oficioso de pruebas, dado que a su juicio así se adquiere mayor certeza sobre los derechos debatidos y se procura eliminar la duda que tuvo el ad quem para definir la litis, al tiempo que se gana en "imparcialidad" y "equilibrio".

Planteamiento en el que el impugnador, en vez de adoptar una posición crítica que lo enfrente al tribunal, combatiendo las apreciaciones probatorias que éste tuvo presente en la composición del pleito, se limita simplemente a sugerir que el juzgador siempre tendrá más elementos de juicio si agota la oficiosidad en materia demostrativa; es más, el argumento escueto de que quizás se demuestre algo más con pruebas de oficio, pero sin que nadie pueda anticiparse a saber cuál pueda ser el resultado de tal gestión, no deja ver cuál es la trascendencia del yerro que se le endilga al tribunal.

Cuenta habida que ha de memorarse que no toda falencia en el análisis de las pruebas posee virtud para quebrar la sentencia en casación; para que esto suceda, es menester que el error en el punto sea determinante, vale decir que incida manifiestamente en la decisión adoptada, a tal punto que de no haberse cometido, ésta habría sido diversa.

Ineptitud formal que adquiere todavía más notoriedad, si algunos pasajes del cargo traen una acusación global, inadmisible en casación porque ello peca contra la precisión y concreción de la inconformidad del recurrente; reprocha el censor, por ejemplo, que el tribunal olvide "en la apreciación de las pruebas" algunas circunstancias fácticas demostrativas, en su parecer, de la posesión, y que viola la regla probatoria del art. 174 del C. de P. C., lo cual constituye una imputación ostensiblemente genérica, en la que no se consigue al menos la determinación de las probanzas objeto del error, y muchísimo menos cómo se cometió la infracción probatoria, explicando al efecto, dado el yerro de derecho que se enrostra, en qué consistió el desatino del tribunal al contemplar jurídicamente determinada prueba. 4.

Todo, en compendio, denota que la demanda aquí analizada no cumple cabalmente con los requisitos de forma, y que, por consiguiente, el recurso se ha de declarar desierto, según lo determina el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declárase desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 1994, proferida, como se dijo, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario arriba referenciado.

Téngase a la doctora SILVIA MENDEZ ESPINOSA como apoderada judicial de la demandante en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 5 del cuaderno de la Corte. Devuélvase el expediente contentivo del mismo al tribunal de procedencia. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5257 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�