Micelio
A-052-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7048 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa contra los señores Israel Bustos y Vita Herminia Campos Quimbayo.

Antecedentes 1.- Por reparto, la demanda ejecutiva con título hipotecario correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá; para el efecto la Corporación demandante presentó como título ejecutivo el contrato de mutuo con hipoteca, gravamen que versa sobre un inmueble sito en Soacha, y el pagaré N° 25412-0 que los deudores firmaron para respaldar la deuda. 2.- En el libelo se indicó que los nombrados demandados son mayores de edad y con domicilio en esta en esta ciudad, es decir el lugar del Juez ante quien se presentó la demanda -, y que allí radica la competencia “por el lugar a cumplirse la obligación y por el domicilio de las partes demandadas”. 3.- El mencionado Juzgado rechazó de plano la demanda, por medio de auto dictado el 20 de noviembre de 1997, al estimar que por el domicilio de los demandados y por la ubicación del bien objeto de hipoteca la competencia recae sobre el Juez Civil del Circuito del municipio de Soacha Cundinamarca), a donde remitió el expediente. 4.- Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, a quien se le asignó el asunto, decidió declarar a su vez la falta de competencia y, por ende, provocó el presente conflicto; en esencia, afirma que en este caso existe fuero concurrente entre el Juez del domicilio del demandado, el del cumplimiento del contrato y el de la ubicación del bien hipotecado, por lo que estima que el Juez inicial debió respetar la elección que del primero hizo la Corporación demandante. 5.- Agotado el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir el conflicto de atribuciones que se presenta entre ambos jueces.

Consideraciones: 1.- El presente conflicto se reduce a determinar la competencia por el factor territorial. Su resolución exige recordar que en varias hipótesis de las consignadas en el artículo 23 del C. de P.C. la competencia no está reservada al Juez de un solo lugar - competencia exclusiva o privativa -, sino que la ley procesal abre la posibilidad de que el demandante pueda acudir ante uno entre dos o más jueces que ejercen la competencia civil en distintos territorios, por circunstancias que de algún modo los aproxima para conocer del respectivo asunto; cuando esto sucede opera el fuero concurrente a elección del actor, situación que debe mirarse a la luz de los datos que ofrece la propia demanda, siempre en el entendido de que escogido acertadamente por el demandante uno entre ellos se torna en juez exclusivo y que el demandado puede oponerse a la dicho escogimiento mediante la proposición de la respectiva excepción previa.

En esa medida resulta patente que al Juez ante quien se presenta la demanda no le está dado variar los hitos que sobre el particular contiene el libelo, para desviar a su amaño la competencia hacia el Juez de otro lugar. 2.- Ahora bien, en el presente proceso ejecutivo con título hipotecario se pretende hacer efectiva la suma consignada en un pagaré y el gravamen real que constituyeron los demandados sobre el inmueble hipotecado sito en Soacha, de quienes en la demanda se afirma paladinamente que tienen su domicilio en Santafé de Bogotá. 3.- En ese orden de ideas, según los derroteros que traza el artículo 23, reglas 1ª. y 9ª, del C. de P.C., se presenta el caso de un fuero concurrente, pues si bien es verdad que en la primera regla se consagra el domicilio del demandado como fuero general de competencia judicial, también lo es que la regla novena dispone que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales [aquí se ejercita el derecho real de hipoteca], será competente también el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. 4.- Esos puntos de referencia territorial, o sea el domicilio del demandado y la ubicación del bien hipotecado, se deben extraer del propio libelo introductorio y aquí corresponden, en su orden, a Santafé de Bogotá y el municipio de Soacha, por lo que bien podía el demandante acudir al Juez del domicilio de los ejecutados; sin perjuicio, claro está, de que en su momento tal señalamiento pueda discutirlo el demandado. 5.- Es evidente, entonces, que el Juez inicial obró precipitada y equivocadamente al tratar de desprenderse del conocimiento del proceso ejecutivo, basado en que el domicilio de los demandados se halla en Soacha, no obstante que otro es el dato que arroja la demanda que lo sitúa en Santafé de Bogotá, ante quien la actora acudió, entre otras circunstancias, por ser ésta el domicilio de los ejecutados, con lo cual, de paso, desechó el fuero real. 6.- Es dable pensar que la falta de competencia expresada por el Juez Trece nombrado haya obedecido a que aparentemente la dirección que se anota en el libelo para la notificación personal de los demandados corresponde al municipio de Soacha -, pero aunque así fuera de todos modos incurrió en dislate puesto que ésta designación no modifica, per se, la del domicilio que expresamente obra en el mismo escrito. 7.- Así que el Juez ante quien inicialmente acudió la Corporación demandante es a quien corresponde conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario; en ese sentido se dirimirá el conflicto.

Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez competente para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario es el Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien debe remitirse el expediente. Infórmese esta decisión al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

Cópiese y Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA La anterior providencia no la suscribe el magistrado José Fernando Ramírez Gómez, por cuanto al momento de su discusión y aprobación, se encontraba en uso de permiso.

LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7048.