Micelio
A-052-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6472 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle) y el Juzgado Primero de Familia de Pereira, pertenecientes a los distritos judiciales de Buga y Risaralda, respectivamente, dentro del proceso que por violencia intrafamiliar promovió YAMILET JARAMILLO GAVIRIA frente a JESUS WILMER CARMONA OBANDO.

ANTECEDENTES Mediante solicitud verbal elevada ante el juzgado promiscuo de familia de Ulloa (Valle) YAMILET JARAMILLO GAVIRIA relató que ante la violencia hacia ella desplegada por parte de su esposo JESUS WILMER CARMONA OBANDO, solicitaba una medida de protección, a fin de que el agresor no la siguiera maltratando, para lo cual expuso ante el juez que podía ser “localizada en la vereda El Jardín, por la vía que conduce a la ciudad de Pereira o me pueden hacer llegar la citación por intermedio de mi señora madre Bertha Gaviria quien reside en el Río Barbas, que pertenece a la vereda Dinamarca de esta jurisdicción”, es decir, de Ulloa (Valle).

Se indica también en el libelo inicial que la solicitante, ante los maltratos sufridos, “empacó su ropa y se fue para donde su mamá que vive en el Río Barbas”. El juzgado promiscuo municipal de Ulloa, mediante auto del 6 de noviembre de 1.996, conminó al señor JESUS WILMER CARMONA, para que cese todo acto de violencia, advirtió al agresor sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida provisional decretada, ordenó librar oficio al comando de Policía más cercano al sitio de la ofendida para brindarle protección y además compulsar copia para la investigación de los hechos.

Ordenó también remitir el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Pereira, en atención a que el domicilio actual de la solicitante es la vereda El Jardín, jurisdicción del municipio de Pereira. Consta en autos que el juzgado, en efecto, libró boleta de citación al agresor y, por conducto de la inspección de la vereda de Dinamarca (Ulloa) se le notificó de la medida provisional de protección. Y ante su no comparecencia, aquél solicitó la colaboración de la policía. Después de que el acusado fue notificado se remitieron las diligencias al juzgado de familia de Pereira.

Por reparto correspondió conocer del proceso al juzgado primero de familia de Pereira, despacho que resolvió indagar ante la Oficina de Planeación Municipal de Pereira si dentro de la jurisdicción de ese municipio se ubicaba la vereda El Jardín. Ante la respuesta negativa, el juzgado decidió entonces declarar su incompetencia y remitir este proceso a la Corte Suprema de Justicia, provocando así el conflicto de competencia que ahora entra a dirimir la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996).

El artículo 3º, literal h.) de la Ley 294 de 1996, contentiva de normas que previenen, remedian y sancionan la violencia intrafamiliar, establece como principio que debe tenerse en cuenta para la interpretación y aplicación de la ley mencionada el de “la eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados” en esa ley, lo cual se traduce en que el juzgador a cuyo conocimiento ha llegado una denuncia como la que dio inicio al caso presente, debe verbi gratia, someter a reparto la petición dentro de la hora siguiente a su presentación (artículo 4º, parágrafo), dictar una medida provisional dentro de las cuatro horas hábiles siguientes de recibida luego del reparto, si encuentra que la petición es fundada (artículo 11), todo lo cual quiere significar que, al igual que la acción de tutela -cuya reglamentación se aplica también en estos casos (artículo 18)-, el juzgador debe proceder con la premura que la delicadeza y gravedad del asunto ameritan.

Si bien es cierto que en casos como el presente, la solicitud puede ser elevada por escrito o por cualquier medio idóneo, cuando se presenta en forma oral es deber del juzgador estampar en el escrito de denuncia que su despacho ayuda a elaborar, no solamente los requisitos que se enumeran en el artículo 10 de la Ley 294 de 1.996, sino todos aquellos que, como el alusivo a la competencia (domicilio de la persona agredida), o a la caducidad (artículo 9), le atribuyen el conocimiento del proceso.

En el caso que se analiza, ante la formulación verbal de una solicitud de protección por maltratos intrafamiliares, encuentra la Corte inadmisible que el juzgado promiscuo municipal de Ulloa no haya prestado al momento de recibir la denuncia la atención requerida para determinar con claridad la competencia, regida en el presente caso por el factor territorial, según se desprende de lo indicado en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1.996, a cuyo tenor “cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá a reparto dentro de la hora siguiente a su presentación”.

Y aún así, nota esta Corporación que dicho olvido de todas formas fue suplido con la afirmación de la solicitante, arriba reproducida, alusiva a su traslado o mudanza al Río Barbas, situado en la vereda Dinamarca, en jurisdicción de Ulloa, con lo cual estaba entregando al juzgado información sobre dos domicilios, cualquiera de ellos apto para fijar la competencia, como en efecto lo hizo la solicitante al elevar su denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle).

No hay entonces justificación para que ese despacho haya remitido el expediente al juzgado de familia de Pereira, máxime si participó en la elaboración de la denuncia, tuvo a bien pronunciarse respecto de ella, adelantó otras diligencias como la notificación al agresor y la comunicación de la medida provisional al comando de policía, y por sobre todo, porque en este tipo de procesos la Ley y la Justicia requieren de la celeridad y eficacia que reclama el artículo 4º de la ley mencionada.

Por otra parte, cuando a pesar de la omisión del juzgado al momento de la transcripción de la denuncia verbal, encuentra éste que al decidir sobre la admisión faltan elementos de juicio para resolver, debe en todo caso interpretar con lógica y en forma conjunta la demanda a efectos de buscar en ella, en la medida de lo posible, ese elemento o factor que determinará su competencia, y no proceder de manera ligera a remitir el expediente que por ese motivo, dilata la solución pronta del asunto.

Por lo anteriormente dicho, debe concluirse que el competente para conocer de este asunto es el juzgado promiscuo municipal de Ulloa, razón por la cual a ese despacho habrá de remitirse el proceso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al juzgado promiscuo municipal de Ulloa (Valle) conocer del proceso que por violencia intrafamiliar promovió YAMILET JARAMILLO GAVIRIA frente a JESUS WILMER CARMONA OBANDO.

En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juez Primero de Familia de Pereira.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� JSB Exp. 6472.