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A-052-2004 [1100102032004-00008-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-00008-01 Decídese el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Apartadó, por razón del conocimiento del proceso ordinario de Resolución de Contrato promovido por VÍCTOR JULIO MAHECHA GALVIS contra JOSÉ ARNULFO GÓMEZ AGUDELO.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Apartadó, VÍCTOR JULIO MAHECHA GALVIS demandó a JOSÉ ARNULFO GÓMEZ AGUDELO, pretendiendo que se declarara que celebraron un contrato de compraventa sobre la máquina descrita en el hecho primero, que Gómez Agudelo no atendió los compromisos adquiridos, y como consecuencia, que se declarara la resolución del citado pacto, que se dispusiese lo concerniente a las prestaciones mutuas, y que se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados.

Atribuyó al citado funcionario la competencia para conocer de dicho asunto, por la cuantía, " y vecindad de la parte demandada", informando al respecto que José Arnulfo Gómez Agudelo tiene su domicilio en el Municipio de Carepa, y “… habitación transitoria en el Municipio de Medellín ”. 2. En proveído del 6 de octubre de 2003, el antedicho juez rechazó, por falta de competencia territorial, la demanda presentada, argumentando que “… como dirección para efectos de notificación del demandado suministró la ciudad de Medellín, lo que significa que éste es su domicilio …”.

Dispuso en consecuencia que se remitiera a dicha municipalidad para que fuese sometida a reparto. 3. Asignada en Medellín al Juez Doce Civil del Circuito, en auto del 27 de noviembre de 2003 éste también declaró su falta de competencia territorial para aprehender su conocimiento, subrayando que en el acápite de la demanda destinado a señalar el domicilio de las partes y sus apoderados, se indicó que los demandados son “… Vecinos y domiciliados en el municipio de CAREPA, pero con habitación transitoria en Medellín ”; que el lugar donde reciben notificaciones se localiza en Medellín, y por otro lado, que el contrato se celebró en Carepa (Apartadó).

Así, concluyó que el hecho de recibir notificaciones en Medellín no significa que el demandado tenga su domicilio allí, y que por consiguiente el juez remitente es el llamado a conocer de este asunto. Apoyándose en tales consideraciones provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1.

Uno de los factores que juega en la determinación de la competencia, como se sabe, es el territorial, atribución cuya definición por el citado factor se rige por las reglas preestablecidas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así, consagra el citado precepto, como regla general, el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes.

Para algunos eventos particulares, contempla otros fueros concurrentes con éste, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos originados en relaciones de índole contractual, en los que por mandato de su numeral 5o, es competente también el juez del lugar de su cumplimiento, es decir, concurren el foro personal y el real, a discreción del actor. 2.

En el caso, como se indicó, el demandante optó por el fuero personal para fijar en el Juez Civil del Circuito de Apartadó la competencia territorial para asumir el conocimiento de la demanda presentada, dado que, según afirmó, el demandado está domiciliado en el Municipio de Carepa, que forma parte del circuito judicial de Apartadó, y por esa razón le atribuyó la competencia para avocar su conocimiento, desechando en esa forma el fuero contractual que concurríría con aquél, por tratarse de una controversia de tipo contractual.

Tal opción y la manifestación que la edifica, fueron desatendidas en todo caso por el Juez Civil del Circuito del citado lugar, quien sin base alguna afirmó que el demandado está domiciliado en la ciudad de Medellín, sin parar mientes en que lo expresado por el demandante es que a esta ciudad corresponde el lugar donde puede ser notificado, y donde tiene “… habitación transitoria ”, conceptos que desde luego no se pueden confundir, porque mientras el primero conjuga los elementos a los que alude el artículo 76 del Código Civil, es decir, la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, en ésta no va envuelto el ánimo de permanencia propio de aquél, y el lugar de notificaciones es el sitio donde el demandado puede ser localizado para enterarlo de las decisiones judiciales a que haya lugar.

Así las cosas, no acertó el aludido funcionario cuando adujo que por estar en Medellín el lugar donde el demandado podía ser notificado, debía entenderse que también estaba domiciliado allí, y ningún fundamento tiene, por consecuencia, su decisión de rehusar la competencia atribuida por el actor, pues sin lugar a dudas es a él a quien le corresponde, por tratarse del juez del circuito al cual está adscrito el municipio donde el demandado está domiciliado.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por VÍCTOR JULIO MAHECHA GALVIS contra JOSÉ ARNULFO GÓMEZ AGUDELO. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2004-00008-01