CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00019-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte (20º.) de Familia de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y de Familia del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y su posterior disolución y liquidación, promovido por MARIA DE JESUS SANABRIA MENDEZ contra JAIME GAMBOA SERRATO.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado de Familia de Bogotá (reparto), la actora presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación contra su compañero, Jaime Gamboa Serrato, indicándose en el libelo que este último es vecino y domiciliado en Bogotá, pero que recibe notificaciones en Soacha. 2.
La demanda fue admitida, una vez subsanada, por el Juzgado 20º. de Familia de Bogotá, despacho al que correspondió por reparto, por auto de fecha 4 de septiembre de 2002, providencia en la que se ordena notificar al demandado y la citación del Defensor de Familia y se reconoce personería al apoderado de la demandante. Por auto de esa misma fecha ordenó prestar caución, previo a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas. 3.
El Juzgado citado, mediante auto de 23 de octubre de 2002 se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor territorial, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto el domicilio del demandado es en Soacha y además, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, los actos ilegales no atan al juez ni a las partes, por lo cual se aparta de lo dispuesto en la providencia del 4 de septiembre anterior y en su lugar rechazó de plano la demanda y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha. 4.
El Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, por auto de 29 de noviembre de 2002 se declaró a su vez incompetente para conocer del proceso, dado que por tratarse de un asunto contencioso, la competencia territorial la tiene el juez del domicilio del demandado, sin que se pueda pretender que por un error involuntario del Juzgado al calificar la demanda, se declare posteriormente incompetente cuando ya ha asumido el conocimiento, y sin encontrarse dentro de los casos señalados taxativamente en el artículo 21 del C. de P.C., con lo cual desconoció lo dicho por la Corte acerca del numeral 5º. del artículo 144 del mismo código, en relación con los casos en que es posible alterar la competencia. 5.
En consecuencia, propuso el conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Tal como se ha indicado, en el presente conflicto, al señalarse en la demanda que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, ordenó notificar al demandado y al Defensor de Familia, reconoció personería al apoderado y ordenó prestar caución. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse del conocimiento del proceso, pues como lo ha señalado la Corte, “admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial”, salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., y que llegado el momento procesal oportuno sea discutido por el demandado, y sin que pueda argumentar el despacho para rechazar la competencia, que el demandado tiene su domicilio en Soacha, pues este fue el lugar indicado en la demanda para que el demandado reciba notificaciones personales, porque como lo ha reiterado esta Corporación, “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículo 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.
Por consiguiente, de la demanda citada debe seguir conociendo el Juez Veinte de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinte (20º.) de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Auto de 19 de mayo de 1999, entre otros. � Auto 087 de 11 de abril de 2000, entre otros. J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00019-01 1 _1073218484.doc