Micelio
A-052-2001 [1212-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 050013110005-1998-1212-02 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 050013110005-1998-1212-02 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandado JULIO CESAR TAMAYO OSORIO contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial incoado por la Defensora de Familia adscrita al I.C.B.F. Regional Antioquia en interés del menor RUBEN DARIO PEÑA PEÑA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES: 1. Ante el Juzgado 3º. de Familia de Medellín, la Defensora de Familia del ICBF Regional Antioquia, en interés del menor Rubén Darío Peña Peña adelantó proceso de filiación extramatrimonial en contra del demandado citado. 2. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 26 de abril de 2000 que acogió las pretensiones de la demanda, en razón de lo cual la parte demandada interpuso apelación, que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, mediante fallo del 13 de octubre de 2000 que confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada. 3.

La parte vencida interpuso recurso de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de diciembre de 2000 (fl. 4 cd. Corte) en cuya sustentación formula un cargo único respecto del cual encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que no cumple los requisitos legales, por fuerza de lo cual deberá rechazarse.

II. CONSIDERACIONES: 1. Del carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación se desprende que la demanda con que se sustenta debe ceñirse a los requisitos formales previstos en la ley, ámbito dentro del cual el recurrente debe plantear el libelo y que circunscribe la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal, sin que le sea legalmente permitido interpretar la demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos, salvedad hecha de las pautas interpretativas señaladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en razón de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, del cual, para el caso que aquí se estudia, es oportuno resaltar su numeral primero, en razón de que tal precepto solamente exige que cuando mediante demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, “sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. 2.

Debe recordarse, conforme lo dispone la norma citada, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su solo arbitrio o capricho, pues lo que exige este precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo. Es decir, normas de derecho sustancial que “hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito”.

(Providencia del 4 de septiembre de 1995). 3. Lo dicho anteriormente viene al caso, porque el único cargo de la demanda impetrado por la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C. por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de derecho, por haber apreciado indebidamente el registro civil de nacimiento que obra a folio 1 del cuaderno 1 y que en consecuencia el menor demandante estaba legitimado en la causa para incoar la acción y por lo tanto se daba el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, adolece de notorias deficiencias de índole formal que impiden su admisión, originadas precisamente en el desconocimiento de los imperativos que se expusieron. 4.

En efecto, uno de los requisitos exigidos en el artículo 374 ib. es que se deben señalar los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa, requisito del cual carece el cargo en estudio, dado que no se sabe hacia dónde conduce, toda vez que el sustento de la sentencia es uno, las relaciones sexuales para la época de la concepción, y el del cargo es otro: la falta de capacidad y legitimación del demandante. 5.

Además, de las normas señaladas como violadas por el recurrente se observa lo siguiente: a pesar de que el artículo 29 de la Constitución Política sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se han dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley, caso en el cual, sólo fluye alguna violación de la norma procesal y eventualmente sustancial, si se confronta lo que la ley procesal pertinente a un caso prevé con el trámite efectivamente dado a éste, lo que no ocurriría en principio con el precepto constitucional a secas, norma que, por lo demás, es de obligatorio cumplimiento en cualquier providencia judicial, lo cual descarta la posibilidad de considerarla fundamental o pertinente al fallo atacado.

Los artículos 1º., 5º., 6º., 46, 102, 103 y 106 del Decreto 1260 de 1970 o Estatuto del Estado Civil de las Personas, definen qué es el estado civil de las personas, los hechos y actos que están sujetos a registro, dónde se debe efectuar el registro, la oficina competente para efectuarlo, la validez de las inscripciones, la presunción de autenticidad de las inscripciones y los efectos probatorios de las mismas, de las cuales se deduce que no fueron base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo, ni guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito.

A su vez, los artículos 187 y 256 del C. de P.C. se refieren a la manera como deberán ser apreciadas por el juez y a la nota que debe llevar la copia de un documento inscrito en el registro público que se aduzca como prueba; es decir, son normas de estirpe simplemente probatoria. Además de lo anterior, si el recurrente considera que la sentencia es violatoria de normas sustanciales por no haberse probado en el proceso la capacidad para ser parte por parte del menor demandante y por lo tanto no estar legitimado en la causa por activa, ha debido citar como vulneradas las normas que se refieren a este presupuesto. 6.

De las anteriores consideraciones se concluye que el censor no cumplió con el requisito que de manera expresa establece el numeral 1º. del artículo 374 del C. de P.C. que indica: “la demanda de casación deberá contener: (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, las cuales, como lo ha reiterado la Corte deben constituir base esencial del fallo o hayan debido serlo. (Se subraya). III. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el demandado para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario referenciado y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO