CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 5901 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario seguido por la señora RICARDA LADINO DE MENDEZ frente a los señores JORGE HELI BONILLA y DAVID LADINO SOTO.
ANTECEDENTES. 1. Ante el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá se presentó la demanda incoativa del citado proceso; pretende la señora Ricarda Ladino de Méndez que se declare la nulidad del registro de la escritura pública No. 4422 de 18 de septiembre de 1982, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, "en cuanto ella enajena más del 50% del inmueble que allí se trata", y consecuentemente que Jorge Helí Bonilla restituya " a la demandante y/o los herederos de Claudia Cruz, el equivalente al 50% de ese inmueble, junto con los frutos tanto naturales como civiles " 2.
En esencia, aduce la demandante que David Ladino Soto y Claudia Cruz contrajeron matrimonio católico el 2 de enero de 1933, unión de la cual nació la demandante -1934 -; que estando vigente la sociedad conyugal - 1946 -, el esposo adquirió el inmueble disputado por compra que le hizo a Gantiva Martínez Zoilo; que el 11 de agosto de 1976 murió Claudia Cruz, de quien la demandante es hija y sucesora en concurrencia con el cónyuge supérstite; y que, así disuelta pero ilíquida la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente vendió la totalidad del inmueble a Jorge Helí Bonilla, por medio del la escritura pública cuyo registro se impugna. 3.
El Juez rechazó de plano la demanda en cuestión por falta de competencia y ordenó remitirla al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar; con apoyo en el artículo 5o., n. 12, parágrafo 1o., del Decreto 2272 de 1989, adujo que la acción impetrada es guiada por el interés de heredera que le asiste a la demandante para hacer restituir o reintegrar un bien a la masa sucesoral (fl. 17). 4.
A su vez, el Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá también se declaró incompetente para conocer del asunto, pues en este caso "no existe discusión sobre lo que pudiera corresponder a un heredero en la sucesión, en consecuencia el presente negocio pertenece es a la jurisdicción civil, ya que se trata de obtener que determinado bien regrese a la sucesión, mas no se alegan derechos sucesorales sobre el mismo".
(Fl. 21) 5. Cumplida la tramitación del conflicto, procede la Sala a decidir lo que sea del caso. CONSIDERACIONES. 1. El examen y definición del presente conflicto que se suscita entre un juez civil y otro de familia atañe únicamente con el factor determinante de la competencia por razón de la materia; desde esa perspectiva, el asunto medular estriba en desentrañar si la demanda introductoria del referido proceso versa o no "sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales", pues una respuesta positiva determina que ella debe ser conocida por la jurisdicción de Familia, según el artículo 5o., numeral 12 del acápite sobre la primera instancia, del Decreto 2272 de 1989; y una respuesta negativa indica que el respectivo proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del C. de P.C. 3.
En este caso, fluye de la naturaleza de las pretensiones que el proceso del que se trata es de índole civil, siempre que la controversia no está ligada con el contenido económico de los derechos sucesorales que a las partes correspondan en la sucesión de Claudia Cruz, pues no se discuten derechos que tengan vinculación directa con la calidad de asignatario ni con los alcances o el contenido de las respectivas asignaciones. 4.
En verdad, por el mero hecho de que se involucren entre las partes enfrentadas el cónyuge supérstite -David Ladino Soto- y uno de los asignatarios de un mismo causante -la demandante -, no se modifica la naturaleza civil de que está impregnada la pretensión de nulidad de registro de una escritura pública de compraventa, basada en que el vendedor dispuso de cosa ajena; ni tampoco varía el linaje civil que corresponde a la pretensión consecuente de reivindicación parcial que se formula frente al comprador, Jorge Helí Bonilla, quien es un tercero frente a dicha sucesión. 5.
En ese orden de ideas, pronto se ve que la cuestión litigiosa está encaminada a que se establezca si hay nulidad - o la ineficacia - del registro de una compraventa civil celebrada entre David Ladino Soto y Jorge Helí Bonilla, por haber dispuesto aquél de cosa ajena, y, en caso afirmativo, a que se determinen las consecuencias jurídicas de tal acto, por lo que ningún fundamento le asiste al Juez Civil del Circuito de Fusagasugá para haber declarado su incompetencia para conocer de la demanda en cuestión. 6.
Ciertamente que no se discute un derecho sucesoral considerado en si mismo, o sea, no se discute si "se tiene o no derecho a la herencia o legado, y en qué medida. Si se tiene o no la calidad de asignatario, y cuál es el alcance de la impugnación" (Auto de 18 de agosto de 1995), conflictos propios de la jurisdicción de familia, sino que se invoca la nulidad de un acto jurídico que involucra a un tercero comprador. 7.
En tal virtud, la Sala siguiendo el rumbo antes trazado, concluye que el conocimiento de la comentada demanda y del proceso a que ésta da lugar le corresponde a la jurisdicción civil, y más concretamente al Juez Civil del Circuito de Fusagasugá (Artículos 12 y 16-2o. del C. de P.C.). En ese sentido dirimirá el conflicto de atribuciones. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Es el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá el competente para conocer del proceso ordinario seguido por la señora Ricarda Ladino de Méndez frente a los señores David Ladino Soto y Jorge Helí Bonilla. 2. Remítase el expediente al Juez competente antes señalado y comuníquese esta decisión al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 5901 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No.5901 1.- El suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estima que el juez competente para el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia y no el Juez Civil. 2.- En efecto, "reitera el suscrito que cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento `de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales', señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de `procesos contenciosos' y que se refiera a `derechos sucesorales'." "2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular (vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado.
Así mismo, hace parte de la esencia del carácter sucesoral específico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter `sucesoral' en la medida en que la fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta).
De allí que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado `derechos sucesorales' dentro del `régimen de familia', y, como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia `los procesos contenciosos' sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraídos de la jurisdicción civil." � "2.2.- El segundo factor determinante de estos asuntos está recogido en la expresión `procesos contenciosos sobre', con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser `procesos', esto es, aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensiones para ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos, estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 5o. sobre medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, g, etc.).
De otro lado, también se requiere que tales procesos sean `contenciosos', ya que el de sucesión, como de jurisdicción voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento.
Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter `contencioso' a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a `derechos sucesorales', por lo que en aquel carácter `contencioso' quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las contenciones sobre `la calidad de asignatario', no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de `los derechos sucesorales' antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador.
Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador." (Salvamentos de Voto Expedientes No.5825, 5874, 5888 y 5900). 3.- Con base en lo anterior y teniendo presente que en el caso sub-lite la pretensión si bien es de nulidad contractual, persigue la restitución de la mitad del inmueble litigoso como derechos hereditarios indebidamente enajenados; no es menos cierto que también es una controversia sobre el régimen económico matrimonial en la sociedad conyugal ilíquida, así como en los derechos hereditarios de los sucesores del cónyuge fallecido.
Luego, estima el suscrito que no se trata de un asunto de competencia de la jurisdicción civil, como lo expone la mayoría, sino de la jurisdicción de familia. Fecha ut-supra. PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA � � JACR Exp.5901 � PÁGINA �11� � �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�