C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C.,veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 5949 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 7 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso que Luz Myriam Yepes promovió, en nombre del menor Juan David, contra Gustavo Matute Torizo.
Antecedentes 1. El susodicho proceso, alusivo a la filiación extramatrimonial que del citado menor se persigue respecto del demandado, concluyó en su primera instancia mediante fallo estimatorio que el juzgado promiscuo de familia de Quibdó pronunció el 20 de abril de 1995. Y a la par que acogió la suplicada filiación, dispuso, entre otros ordenamientos más, fijar una cuota alimentaria en favor del hijo y a cargo del demandado, equivalente al 10% de su ingreso mensual. � 2.
La segunda instancia, venida a consecuencia de la apelación interpuesta por el demandado, desembocó en la confirmación del fallo aludido, lo que hizo el Tribunal por sentencia de 7 de diciembre de 1995. Según quedó dicho, el demandado interpuso entonces el recurso de casación de cuya admisión se ocupa ahora la Corte. Consideraciones 1. Es axiomático que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación carece, por regla general, de virtud para suspender entre tanto el cumplimiento del fallo impugnado, según las terminantes voces del artículo 371 del código de procedimiento civil.
Para el recurrente es imperioso, por consiguiente, procurar la ejecución de la sentencia que ataca, si no se encuentra en los casos de excepción señalados en el mismo precepto, suministrando lo necesario para que se expidan copias con ese fin, si ya no es que prefiere detener la ejecución del mismo bajo el ofrecimiento oportuno de prestar la caución a la que se refiere la misma disposición. 2.
En esta especie judicial no se hizo ninguna de las dos cosas. Por manera que ante el no ofrecimiento de la susodicha garantía, ha debido el recurrente allanar la carga procesal pecuniaria destinada a la expedición de las consabidas copias. No procediendo así, ha dejado venir encima la consecuencia adversa, cual es, según lo estatuye la norma citada, la deserción del recurso de casación. 3.
Y en vano alegaríase que el fallador no ordenó las copias. Porque harto decantado está que "cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución", haciéndose énfasis en que el impugnador "no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador" (auto de 25 de enero de 1994). 4.
De otra parte, ningún margen de duda asoma para afirmar que se trata de una sentencia susceptible de cumplimiento, comoquiera que en ella va envuelta, a más de la filiación declarada, la obligación del demandado para cubrir una cuota alimentaria. Cayó en inexactitud el tribunal, entonces, al asegurar que se trataba de un proceso que "versa únicamente sobre el estado civil", creyendo erróneamente, por ahí mismo, que se enmarcaba dentro de la pertinente excepción prevista en el ya citado artículo 371.
Precisamente ante sentencias similares ha dicho esta Corporación que si se impone una obligación de tal jaez, se trata, por ese aspecto, "de una verdadera sentencia de condena", descartándose, por lo tanto, que la decisión judicial verse exclusivamente sobre el estado civil (proveído de 17 de mayo de 1995, recaído en el expediente No. 5483).
De donde se sigue, repítese, que "El recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento ( ) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal" (Auto de 11 de febrero de 1994, exp.
No. 4797). 5. Es natural que en tales condiciones el recurso cayó en deserción. Y como la Corte está obligada a verificar los presupuestos necesarios para la admisibilidad del recurso de casación, echando de menos aquéllo no puede menos de inadmitirlo. Decisión En virtud de lo explicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite y, por ende, declara desierto el recurso d`e casación arriba aludido.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de procedencia. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5949 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�