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A-051-2004 [1100102030002003-00269-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00269-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), para la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BANCAFE contra WILLIAM ANTONIO ORJUELA LEÓN y MARÍA SOCORRO LÓPEZ PORTILLO.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, BANCAFE promovió proceso ejecutivo hipotecario frente a WILLIAM ANTONIO ORJUELA LEÓN y MARÍA SOCORRO LÓPEZ PORTILLO, con el propósito de hacer efectiva la obligación incorporada en el pagaré 58463 - 3, garantizada con hipoteca sobre el apartamento 202, manzana 24, bloque 6, de la calle 12 A número 20 - 38 de Soacha (Cundinamarca).

Se indicó dentro del libelo el hecho de encontrarse los demandados domiciliados en la ciudad de Bogotá (fl. 90), al paso que recibirían notificaciones en Soacha (fl. 96). 2. El 5 de febrero de 2002 el mencionado juzgado libró mandamiento de pago, así como decretó las medidas cautelares, que fueron debidamente practicadas. 3. Posteriormente, el mandatario de la entidad ejecutante solicitó que, “por encontrarse el domicilio y residencia de los demandados en el municipio de Soacha - Cundinamarca e igualmente el inmueble hipotecado”, el proceso fuera remitido al Juez Civil del Circuito de dicha localidad, a fin de evitar que se presentara una nulidad por el factor territorial (fl. 117). 4.

En atención a la petición precedente, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró su incompetencia por el factor territorial, en orden a lo cual manifestó que “de acuerdo con el artículo 23 numeral 1 del C. de P. Civil, la competencia por el factor indicado, se determinará por el domicilio de la parte pasiva, siendo la regla general, y además, el numeral 8° prevé que al ejercitarse derechos reales será también competente el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (fl. 118).

Por ende, teniendo en cuenta que “tanto el domicilio de los demandados como el lugar donde se encuentra el bien dado en hipoteca es Soacha”, dispuso el envío del negocio al Juez Civil del Circuito (Reparto) de ese municipio. 5. El Juez Primero Civil del Circuito de Soacha expresó su desacuerdo con el planteamiento anterior, habida cuenta que, en su opinión, el primer despacho desconoció la figura de la perpetuatio Jurisdictionis, que conlleva que una vez radicada la competencia no sea posible su alteración. Al efecto invocó una providencia de esta Corporación y agregó que, después de haberse emitido el auto ejecutivo, la solicitud formulada por el abogado ejecutante no suponía la alteración o modificación de la competencia previamente delimitada.

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales (arts. 16 ley 270 de 1996 y 28 C. de P.C.) 2. A términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual.

El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5). En ciertos eventos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda. 3.

En el asunto objeto de estudio, como se ejerce el derecho de hipoteca, ciertamente concurren los fueros personal (numeral 1), concerniente al domicilio del demandado y real (numeral 9), tocante al lugar donde se hallan ubicados los bienes. Ahora, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha remitió las diligencias a la Corte sobre la base de que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá no podía sustraerse al conocimiento del asunto, toda vez que se había librado mandamiento de pago, acompañado de la medida cautelar de embargo.

Empero, para arribar a la anterior conclusión no podía pasarse por alto el contenido del memorial allegado por el apoderado de la institución acreedora (fl. 117), enmarcado dentro de las aclaraciones o correcciones referidas en el numeral 2 del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual tanto el domicilio como la residencia de los demandados se encontraba en el municipio de Soacha.

Siendo así las cosas, como de la última información se desprendía que todos los factores determinantes de competencia predicables de la situación concreta - personal y real - coincidían en la localidad de Soacha, no resultaba entonces reprochable el proceder del Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que, al amparo de estas circunstancias, dispuso que el negocio fuera enviado al despacho de Soacha para que conociera del asunto.

En este orden de ideas, se impone que el competente es el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), pues en él concurrían todos los elementos relevantes que para estos efectos prevé la ley. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundimamarca) es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario referenciado.

Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. Cópiese y notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 7 C.J.V.C Exp. 00269-01