Micelio
A-051-2002 [0111-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1100102030002001-0111-01 Decide la Corte el conflicto especial de competencia promovido por Teresa de Jesús Garrido Barrios, en representación de los menores XXXXX, XXXXX y XXXXX, respecto del proceso de sucesión intestada del causante JAIRO RAFAEL DAZA CUELLO.

ANTECEDENTES Fundados en los artículos 28 y 624 del Código de Procedimiento Civil, y aduciendo el carácter de herederos del causante Jairo Rafael Daza Cuello, aquellos menores, por conducto de su progenitora Teresa de Jesús Garrido Barrios, promovieron incidente encaminado a que se dirima el conflicto especial de competencia surgido de la tramitación paralela de dos procesos por la misma mortuoria, uno en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, otro en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, Cesar, y afirmando, eso sí, que el último domicilio de dicho causante fue Valledupar.

Emilda Joiro Cuello, cónyuge supérstite del fallecido, según reconocimiento cumplido dentro del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, manifestó su oposición afirmando que el último domicilio del causante fue dicho Municipio, porque ese lugar fue asiento principal de sus negocios en ganadería, allí ejerció de manera habitual su oficio y en esa localidad tuvo residencia acompañada del ánimo de permanecer, lo que, en su sentir, no cambia por la circunstancia de que aquél, en su última enfermedad, hubiese acudido a Valledupar en busca de atención hospitalaria.

CONSIDERACIONES 1.- Del texto del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el conflicto especial de competencia allí previsto surge cuando plurales jueces adelantan sendos procesos de sucesión del mismo difunto, hipótesis en la que, siempre que en ninguno de estos hubiere sentencia aprobatoria de la partición o la adjudicación de bienes ejecutoriada, cualquiera de los interesados podrá pedir, al facultado para dirimirlo, que lo haga, fijando cuál de todos ellos es el competente y anulando lo actuado por los otros.

A la respectiva solicitud, según esa disposición, debe acompañarse prueba del interés del solicitante y certificados acerca de la existencia y el estado de los procesos. El presente expediente permite afirmar la concurrencia de aquellos requisitos, pues en verdad se adelantan, sin que en ellos se haya proferido sentencia, dos procesos de sucesión por la muerte de Jairo Rafael Daza Cuello, uno en San Juan del Cesar, Guajira, donde el Juzgado Promiscuo de Familia reconoció la condición de cónyuge sobreviviente del causante a Emilda Joiro Cuello, y otro en Valledupar, donde el Juzgado Segundo de Familia reconoció a los promotores del presente incidente como hijos de aquél y herederos suyos. 2.- A términos del artículo 23, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil, conoce del proceso de sucesión el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y, en caso que al morir hubiese tenido varios, lo será el que corresponda al asiento principal de sus negocios en ese momento.

Es pues necesario esclarecer, a fin de fijar competencia en casos de la estirpe dicha, que el domicilio, por disponerlo así el artículo 76 del Código Civil, lo configura “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Esa definición permite ver, bien claro, que la mera residencia no constituye domicilio ni éste surge solo de aquella, por cuanto su factor determinante es el ánimo de permanencia en un lugar, elemento este que, sin duda, se identifica también en el artículo 78 del Código Civil, a cuyo tenor surge de asentarse en un lugar o ejercer allí, de manera habitual, profesión u oficio.

Es de destacar, adicionalmente, la coherencia de aquel concepto con las pautas del artículo 79 ibídem, porque éstas, en suma, impiden reputar como domicilio de una persona el sitio de su habitación temporal, cuando tiene en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por otras circunstancias, que la residencia es coyuntural; la idea es armónica, en fin, con la reflejada en el artículo 81, cuyo sentido enseña que el domicilio no cambia de lugar mientras el individuo conserve allí “su familia y el asiento principal de sus negocios”, aún residiendo largamente, de manera forzada o voluntaria, en otra parte. 3.- Si, de una parte, las declaraciones extraproceso aportadas por el promotor del incidente carecen de eficacia en virtud de lo resuelto en el decreto de pruebas (fl. 38), y, de otra, los testimonios de José Alberto Daza Mendoza, Leodegar Daza Daza, Raúl Lacouture Lacouture, Horacio Manjarrez Ariza, María Palmina del Rosario Cuello Daza, Calixto Daza Cuello, María Elena Márquez de Palacio y Graciela María Mendoza Coronel refieren, cada uno con sus propios términos pero en sentido coincidente, hechos que muestran que el fallecido Jairo Rafael Daza Cuello tenía fundado su hogar doméstico en San Juan del Cesar, lugar éste que fue asiento principal de sus negocios en ganadería y albergue de su residencia durante muchos años, hasta el final de sus días, cuando ocupaba el inmueble situado frente al Banco Agrario en esa localidad, tiene que concluirse que está demostrado, de modo irrefragable, que el último domicilio del antedicho causante fue ese municipio guajiro.

La conclusión expuesta no se desvanece ante el documento aportado por los contrarios, en cuyo texto pide el fallecido no registrar futuras compraventas que formalice su cónyuge sobre inmuebles del dominio de ella, y en el cual afirma, para “efecto de notificaciones”, que su domicilio “es la ciudad de Valledupar, en la calle 24 Número 24-53” (fl. 7 y 8), puesto que ese contenido no revela la estructura del elemento determinante de domicilio, y, además, porque siendo esta institución integrante del derecho de familia es por tanto indisponible y su fijación responde a supuestos de hecho previstos en la normatividad, no al querer del propio interesado. 4.- Es pues competente para conocer de la causa mortuoria del extinto Jairo Rafael Daza Cuello el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, lo que lleva, por contera, a concluir que el trámite adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar es nulo por falta de competencia, como aquí habrá de concretarlo la parte resolutiva.

Esta, adicionalmente, condenará en costas a quienes entablaron el incidente y lo perdieron. DECISION Por virtud de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR que es competente el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, para seguir conociendo del proceso de sucesión del causante Jairo Rafael Daza Cuello. 2.- DECLARAR NULO todo lo actuado en el sucesorio de dicho causante por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, Cesar. 3.- ORDENAR la remisión de los procesos dichos a las oficinas de origen, junto con sendas copias auténticas de esta providencia. Ofíciese. 4.- CONDENAR en costas del presente trámite incidental a sus proponentes.

Tásense.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 3 NBS Exp. 0011 2