CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 M.A.V. Exp. 2001- 0020-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001) Referencia: Exp. 2001-0020-00 Pasa a decidirse el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por David Alfonso Vargas Vargas contra Guillermo Lema Beltrán, enfrenta a los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Segundo Civil del Circuito de Bogotá. I.- Antecedentes El mencionado demandante convocó a proceso ordinario al precitado demandado para que se declare la nulidad del contrato de permuta celebrado entre ellos, y se ordenen las correspondientes restituciones.
Fue radicada la demanda en los juzgados civiles de circuito de Bogotá (reparto), justificándose allí la competencia "por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía". Se indicó así mismo en ese escrito que el demandado es "vecino y residente" en dicha ciudad, señalando la calle 39D No. 27-19, también de Bogotá, como la dirección en donde podía notificársele.
El juzgado 2º civil del circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, ordenó subsanar la demanda, lo que fue acatado por el actor mediante escrito en el cual, por otra parte, anotó que el demandado reside en la dirección atrás indicada, pero en Villavicencio, por lo que pidió comisionar para la práctica de su notificación. Acto seguido, el juzgado, por auto de 3 de noviembre de 2000, que fue notificado por estado así como personalmente al apoderado del actor, admitió la demanda.
Pero luego, en proveído de 17 de noviembre de 2000, resolvió declararse incompetente, aduciendo que afirmado como se hubo en últimas que la referida dirección corresponde a Villavicencio y no a Bogotá, la demanda incoativa "riñe con la realidad", por lo que remitió las diligencias al juez de Villavicencio en el entendido de que era ese el domicilio del demandado.
El juez 4º civil del circuito de esta última ciudad, a su turno, se negó a conocer del asunto en razón de que admitida como había sido ya la demanda incoativa, no era la oportunidad procesal para que el otro juez renegara de su competencia. Así, visto que el conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, a términos de los artículos 26 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, pasa la Sala a dirimirlo.
II. Consideraciones Ninguna duda existe acerca de que atendidas las voces del artículo 23 del código de procedimiento civil, y habida cuenta de la naturaleza del asunto y de que el actor justificó la competencia en razón del domicilio del demandado, es esta última circunstancia la que determina en el presente caso la competencia por el factor territorial.
Sin embargo, con independencia de cuál sea ese domicilio, lo cierto es que, por el sólo hecho de la inoportunidad con que lo hizo, el juez de Bogotá se equivocó al repudiar su competencia. Tuvo este funcionario, en efecto, con apoyo en el artículo 85 del estatuto procesal, la facultad de rechazar desde el umbral la demanda por falta de competencia territorial, caso en el cual había de remitir las diligencias al juez que considerara debía aprehender el conocimiento; si no procedió de ese modo y, en cambio, como aquí aconteció, admitió la demanda, ya no podía declararse incompetente; es que a partir de ese momento procesal, exclusivamente al talante del demandado, a la contingencia de que proponga o no la respectiva excepción previa, queda sujeta la posibilidad de que se controvierta el tema de la competencia territorial; más aún, expresamente dispone el ordinal 5º del artículo 144 ibidem que no formulada la excepción pertinente, el juez seguirá conociendo del proceso.
Extemporáneamente, pues, declaró su incompetencia el juzgado 2º civil del circuito de Bogotá; lo que es bastante para concluir que debe seguir conociendo del presente asunto. Pero a todo ello se puede todavía agregar algo más: sucede que el actor nunca manifestó que el demandado tenga su domicilio en Villavicencio; todo lo contrario, en el escrito introductorio dejó en claro que el domicilio es Bogotá; y en el escrito por el que, por orden del juez, subsanó la demanda, apenas si manifestó que el demandado reside en Villavicencio, cosa muy diferente, desde luego, a la de afirmar que tal es su domicilio, como se lo hace decir el juez de Bogotá. A éste último, entonces, según ya se anotó, y sin perjuicio, por supuesto, de las excepciones previas que llegaren a proponerse, corresponde conocer de este asunto.
III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ordinario atrás reseñado, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.
Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24