Micelio
A-051-2000-[0033]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente CC-0033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-0033 Decídese lo pertinente respecto del trámite impreso a la solicitud elevada por OLGA MARINA LOPEZ, en representación de sus menores hijos XXXXX y XXXXX, tendiente a que se cite al señor ALFONSO RESTREPO SALAZAR, para que manifieste si cree ser el padre extramatrimonial de aquéllos.

ANTECEDENTES 1.- Previo reparto, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante auto de 3 de junio de 1999, rechazó de plano la aludida petición, por considerar que como el solicitado era “ vecino de Buenaventura ”, la competencia territorial se encontraba atribuida a los jueces de ese lugar. 2.- Recibida la solicitud en la citada ciudad, el Juzgado Primero de Familia la admitió a trámite.

Luego de señalar en varias ocasiones fecha para evacuar el reconocimiento, finalmente, en providencia de enero 24 de 2000, dispuso “ devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Armenia ”, al considerar que a pesar de haber sido enterado el interesado en “ dos ocasiones de la respectiva audiencia, no concurrió ni alegó prueba sumaria ” acerca de la “ incomparecencia ”. 3.- A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en auto de 16 de febrero de 2000, y tras insistir que el competente para conocer de la solicitud de reconocimiento, inclusive del incidente previsto en el artículo 10, inciso 2º del decreto 2272 de 1989, era el juez del lugar de residencia o vecindad del citado, dijo no entender la razón por la cual se le había devuelto el expediente, y a pesar de esto decidió “ crear el conflicto de competencia ” y remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

SE CONSIDERA 1.- Si bien la Sala es la competente para decidir qué juez debe asumir el conocimiento de la solicitud de reconocimiento, inclusive del incidente que surge de la repetición de la citación al interesado, si no comparece, pudiendo hacerlo, en esta oportunidad no procede un pronunciamiento sobre el particular, porque, como se observa, no se está frente a un conflicto de competencia real y debidamente planteado. 2.- En efecto, si por conflicto se entiende el enfrentamiento entre dos autoridades judiciales para rechazar o reclamar el conocimiento de un asunto determinado, en el caso concreto ninguna disputa, al menos negativa, se presenta, porque el único que ha insistido en no tener competencia territorial, es el Juez Primero de Familia de Armenia, mas no así su homólogo de Buenaventura, primero al rechazar de plano la solicitud y, segundo, al ordenar remitir el expediente a la Corte para lo pertinente.

Desde luego, si como lo dijo quien ha repelido la competencia, no se entiende la “ razón por la cual el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura…. toma la determinación de remitir el expediente a este Juzgado ”, cuando en verdad no se trataba ni siquiera de una comisión para evacuar la diligencia de reconocimiento, no cabe duda que se planteó un conflicto donde no existía, inclusive sin facultad para crearlo, en consideración a que con anterioridad y sin objeción de la otra autoridad judicial, ya había manifestado su incompetencia. 3.- Así las cosas, lo prudente era devolver las diligencias a quien las remitió, no sólo para encontrar esas razones, sino para que se provocara el conflicto, si fuere el caso, pero como así no ocurrió, la única alternativa es remitir el expediente el Juez de Buenaventura para lo pertinente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se abstiene de tramitar, por no existir, el “ conflicto de competencia ” planteado y ordena remitir las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Buenaventura para lo que corresponda, informando lo así decidido a su homólogo de Armenia. N O T I F I Q U E S E JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � NOTA DE RELATORIA: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 4