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A-050-2006 [1100102030002006-00300-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: CC-1100102030002006-00300-00 Sería el caso resolver sobre el trámite que corresponde al conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Dieciocho Civiles Municipales de Soacha y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de Mario Antonio Tolosa Sandoval contra Luis Ernesto Lara y Olga Patricia Pinzón, si no se observara que fue prematuramente planteado.

En efecto: 1.- Es incontestable que tratándose del cobro compulsivo de títulos valores, como es el caso, el fuero que determina la competencia territorial es el personal, empezando por la regla general del domicilio de los ejecutadosV Ese elemento, empero, no se encuentra establecido, porque si bien el ejecutante afirmó que los demandados estaban domiciliados en Bogotá, pese a lo cual presentó la demanda ante los jueces civiles municipales de Soacha, en la solicitud de medidas cautelares creo la confusión, al decir que en el lugar donde se evacuarían, esto es, en una J.A.A.P. CC-1100102030002006-00300-00 dirección de esta última ciudad, que es la misma señalada para las notificaciones, se comprendía el "domicilio" de aquellos.

Sin embargo, aunque no es lo mismo domicilio y dirección para las notificaciones, como lo tiene explicado la Corte^, los juzgados involucrados originaron un conflicto prematuro, porque ante la ambigüedad en la afirmación del domicilio, la confusión ha debido superarse previamente, específicamente por el primero, requiriendo al ejecutante, con ese mismo propósito, mediante los mecanismos legales procedentes, con mayor razón cuando no es suficientemente claro que los ejecutados tengan varios domicilios. 2. - Desde luego que como es al demandante a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, bien se sabe que el funcionario judicial no puede convertirse en el sucedáneo de esa elección en los casos en que no sea clara, como tampoco eliminarla o variarla en los demás, a menos que la parte demandada se la objete fundadamente en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos también al efecto dispuestos por el legislador. 3. - Así las cosas, se remitirá la demanda a donde inicialmente fue presentada para lo pertinente. ^ Cfr. Auto de 6 de junio de 1997, expediente 6685, entre otros ^ Auto de 22 de enero de 1996, reiterado en auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros.

J.A.A.P. CC-1100102030002006-00300-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro, y ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha para lo que estime conveniente. Comuniqúese lo decidido al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE